REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002286
ASUNTO : IP01-P-2008-002286

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ROSSEL.
ACUSADOS: JHONNY HERNÁNDEZ y HENSWISK EDUARDO JASSAN VARGAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CRUZ GRATEROL Y VICTOR GRATEROL.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 23 de Febrero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 79 al 81 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae en el presente caso, esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Corresponde entonces a esta Juzgadora la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano HERWISK EDUARDO JASSAN VARGAS por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano JHONNY ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, y se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, al ciudadano HERWISK EDUARDO JASSAN VARGAS, igualmente se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenó el enjuiciamiento oral y público del imputado, el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

1.- HENSWISK EDUARDO JASSAN VARGAS. Titular de la cédula de identidad personal número V.19.253.495, de 20 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-1987, sin oficio, residenciado en el sector San José Calle Raúl Leoni casa numero 37, casa de color mamón en frente del quiosco las tres D, Coro estado Falcón, número de teléfono 0424.6063319.

2.- YHONNY ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.917.315., de 29 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 28-10-1978, profesión ayudante de albañilería, residenciado en el sector San José calle Raúl Leoni, con maparari casa número 46, casa sin frisar, en la entrada de la Universidad hay una bodega en mi casa. Coro estado Falcón.


En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA

En fecha 27 de septiembre de 2008, el Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control a los ciudadanos JHONNY HERNÁNDEZ y HENSWISK EDUARDO JASSAN VARGAS, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,
En fecha 10 de Enero de 2012, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado HENWISK JASSAN VARGAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó el Sobreseimiento conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano JHONNY ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 del Código penal, respectivamente, Dándole entrada este Tribunal en fecha 23/01/2012 y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar realizándose la misma en fecha 10/04/2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.
Se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano HERWISK EDUARDO JASSAN VARGAS, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de cocción que recae sobre los imputados y se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO para que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio que corresponda e igualmente y solicitó el Sobreseimiento conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano JHONNY ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 del Código penal, respectivamente.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los ciudadanos imputados, manifestaron no querer declarar.
Por su parte la Defensa Privada, manifiesto lo siguiente: “...“Visto los elementos contenidos en la causa solicitamos se decrete la apertura a juicio para demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo nos adherimos al principio de la Comunidad de la Prueba, es todo.”
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado HENSWISK EDUARDO JASSAN VARGAS, es su participación como responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que según Acta policial de fecha lunes 25 de septiembre de 2008, “...siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios SUB-INSPECTOR ROBINSON GRANADILLO, DISTINGUIDO LUIS GARCÍAN Y DINTINGUIDO DANNY MATA, adscritos a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón, en un punto de control móvil ubicado en la intercomunal Coro-La Vela, específicamente en la entrada de la Urbanización La Paz, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto tipo jaguar de color blanca, el primero que conducía la moto, era de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento con bermuda de blue jeans y franelilla de color blanca y el segundo de tez morena de mediana estatura, de contextura delgada que vestía para el momento una franelilla de color blanca y una bermuda de color azul, quienes al percatarse de la presencia policial tratan de evadir el punto de control, en virtud de lo cual los funcionarios proceden a iniciar una persecución a bordo de la unidad radio patrullera, encontrándose mas adelante con la moto accidentada, lo que impidió a los ciudadanos antes mencionados continuar su huida en la moto, procediendo uno de los ciudadanos el que vestía franelilla blanca y bermuda azul a emprender veloz huida a pie, mientras los funcionarios realizaban la aprehensión del otro ciudadano conductor de la moto que quedó identificado como HERWISK EDUARDO JASSAN VARGAS, quien se le realizó la debida revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía, dos (02) envoltorios tipo panela, en material aluminio niquelado en forma compacta, contentivos de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante presumiblemente marihuana con un peso neto de veintiocho coma tres gramos(28,3 gr.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-317, realizada en fecha 27/09/2008, por la ciudadana INGENIERO QUIMICO LURDESLIS RAMONES, Funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Así mismo, los funcionarios continuaron con la persecución del otro ciudadano quien sacó un arma de fuego que llevaba oculta Keiter Gutiérrez y Darwin Torrealba, del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, que se presentó en el lugar y brindó apoyo a los funcionarios policiales, logrando dicho ciudadano evadirse de los funcionarios, para luego ser aprehendido en el Hospital general de Coro, luego de que los funcionarios policiales fueran notificados siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, vía radio que a dicho nosocomio había ingresado este ciudadano identificado como JHONNY ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con Herida por arma de fuego en ambas piernas con orificio de entrada y salida, en virtud de los cual los funcionarios luego de verificar que se trataba de la misma persona quién previamente se había enfrentado a la comisión policial, procedieron a su aprehensión siendo puestos ambos ciudadanos a la Orden del Ministerio Público”.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano HENSWISK EDUARDO JASSAN VARGAS. Titular de la cédula de identidad personal número V.19.253.495, de 20 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 20-10-1987, sin oficio, residenciado en el sector San José Calle Raúl Leoni casa numero 37, casa de color mamón en frente del quiosco las tres D, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,.

Al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, estimó admitir los medios de prueba señalados que se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

Ofrecen de conformidad con lo previsto el ordinal 1° y 2° del Artículo 339 en relación al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de la misma, los siguientes peritajes:
EXPERTOS

1.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-317 y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-317, de fecha 27 de Septiembre de 2008, realizada por la ciudadana INGENIERO QUIMICO LURDELIS RAMONES, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Dos (02) ENVOLTORIOS, de regular tamaño de forma cúbica, elaborados en papel luminizado, los cuales tienen un peso bruto de veintinueve coma cuatro gramos (29,4 grs.) en su interior se localizan restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante característico en forma compactada, con un peso neto de veintiocho coma tres gramos (28,3 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del hoy imputado HENWISK JASSAN VARGAS puesto que la sustancia antes indicada le fue en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que llevaba puesta el mismo al momento de su aprehensión.

2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°
516, de fecha 27 de Septiembre de 2008, practicada en LA Intercomunal Coro-La Vela, específicamente en la entrada de la Urbanización La Paz “Vía Publica”, Municipio Miranda del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios AGENTE EVARISTO MELENDEZ Y AGENTE RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano HENWISK JASSAN VARGAS dejando claramente especificada en ella las características de dicho lugar, así como igualmente en ella se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

3.- Deposición del Órgano de Prueba en base a ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 514, de fecha 27 de Septiembre de 2008, practicada en el Estacionamiento del Despacho del Cuereo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios AGENTE KEITER GUTIERREZ Y AGENTE RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características de Un (01) Vehiculo automotor clase: MOTO, con las siguientes características: Marca: INDIANAPOLY, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Color: BLANCA, Serial de Chasis N° LZL15PA126HE6O55O, Serial del Motor: 060560550, SIN PLACAS, el cual para el momento de la inspección no presentaba ningún signos de violencia, en su parte externa se observan todos sus accesorios en regular estado de uso y conservación, sus dos cauchos y Rin en buen estado de uso y conservación.

4.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DICTAMEN PERICIAL, practicada por el funcionario, AGENTE DAVID CAMPOS, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 27 de Septiembre de 2008, la cual fue practicada a: Un (01) Vehiculo automotor clase: MOTO, con las siguientes características: Marca: INDIANAPOLY, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Color: BLANCA, Señal de Chasis N° LZL15PA126HE6O55O, Serial del Motor: 060560550, SIN PLACAS, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión del ciudadano HENWISK JASSAN VARGAS y en la cual expone las siguientes conclusiones: “..1.- En relación al serial de Carrocería ES ORIGINAL y 2.- En relación al Serial del Motor ES ORIGINAL; se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este despacho, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial...”
Ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Testimonio del ciudadano SUB-INSPECTOR ROBINSON GRANADILLO, adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos HENWISK JASSAN VARGAS. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano HENWISK )ASSAN VARGAS, así como de la incautación de la cantidad de Dos (02) ENVOLTORIOS, de regular tamaño de forma cúbica, elaborados en papel luminizado, que contenían en su interior se localizan restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante característico en forma compactada, con un peso neto de veintiocho coma tres gramos (28,3 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); los cuales le fueron incautados al ciudadano HENWISK JASSAN VARGAS en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que llevaba puesta para el momento de su aprehensión.
2.- Testimonio del ciudadano DISTINGUIDO LUIS GARCIA, adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos HENWISK JASSAN VARGAS. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano HENWISK JASSAN VARGAS, así como de la incautación de la cantidad de Dos (02) ENVOLTORIOS, de regular tamaño de forma cúbica, elaborados en papel luminizado, que contenían en su interior se localizan restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante característico en forma compactada, con un peso neto de veintiocho coma tres gramos (28,3 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); los cuales le fueron incautados al ciudadano HENWISK JASSAN VARGAS en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que llevaba puesta para el momento de su aprehensión.

3.- Testimonio del ciudadano DISTINGUIDO DANNY MATA, adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos HENWISK )ASSAN VARGAS. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano HENWISK JASSAN VARGAS, así como de la incautación de la cantidad de Dos (02) ENVOLTORIOS, de regular tamaño de forma cúbica, elaborados en papel luminizado, que contenían en su interior se localizan restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante característico en forma compactada, con un peso neto de veintiocho coma tres gramos (28,3 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); los cuales le fueron incautados al ciudadano HENWISK JASSAN VARGAS en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que llevaba puesta para el momento de su aprehensión.
Ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes DOCUMENTALES a los fines de que sean leídos exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:
PRUEBAS PERICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:
1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-
317, de fecha 27 de Septiembre de 2008, realizada por la ciudadana INGENIERO QUIMICO LURDELIS RAMONES, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Dos (02) ENVOLTORIOS, de regular tamaño de forma cúbica, elaborados en papel luminizado, los cuales tienen un peso bruto de veintinueve coma cuatro gramos (29,4 grs.) en su interior se localizan restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante característico en forma compactada, con un peso neto de veintiocho coma tres gramos (28,3 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.

2.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-317, de fecha 27 de Septiembre de 2008, realizada por la ciudadana INGENIERO QUIMICO LURDELIS RAMONES, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Dos (02) ENVOLTORIOS, de regular tamaño de forma cúbica, elaborados en papel luminizado, los cuales tienen un peso bruto de veintinueve coma cuatro gramos (29,4 grs.) en su interior se localizan restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante característico en forma compactada, con un peso neto de veintiocho coma tres gramos (28,3 grs.); los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del hoy imputado HENWISK JASSAN VARGAS puesto que la sustancia antes indicada le fue incautada al ciudadano HENWISK JASSAN VARGAS en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que llevaba puesta el mismo al momento de su aprehensión.

3.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 514, de fecha 27 de
Septiembre de 2008, practicada en el Estacionamiento del Despacho del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro,
Municipio Miranda del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios AGENTE KEITER GUTIERREZ Y AGENTE RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características de Un (01) Vehiculo automotor clase: MOTO, con las siguientes características: Marca: INDIANAPOLY, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Color: BLANCA, Serial de Chasis N° LZL15PA126HE6O55O, Serial del Motor: 060560550, SIN PLACAS, el cual para el momento de la inspección no presentaba ningún signos de violencia, en su parte externa se observan todos sus accesorios en regular estado de uso y conservación, sus dos cauchos y Rin en buen estado de uso y conservación.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DICTAMEN PERICIAL, practicada por el funcionario, AGENTE DAVID CAMPOS, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 27 de Septiembre de 2008, la cual fue practicada a: Un (01) Vehiculo automotor clase: MOTO, con las siguientes características: Marca: INDIANAPOLY, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Color: BLANCA, Serial de Chasis N° LZL15PA126HE6O55O, Serial del Motor: 060560550, SIN PLACAS, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión del ciudadano HENWISK JASSAN VARGAS y en la cual expone las siguientes conclusiones: “..1.- En relación al serial de Carrocería ES ORIGINAL y 2.- En relación al Serial del Motor ES ORIGINAL; se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este despacho, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial.
CAPÍTULO V
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Cabe destacar, que la defensa invoca la comunidad de la Prueba.

CAPÍTULO VI
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENWISK EDUARDO JASSAN VARGAS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 de la norma adjetiva Penal, explicando en forma clara y sin tecnicismos jurídicos al imputado, la pena a imponer con la rebaja respectiva, en caso de que el mismo admita los hechos; a lo que manifestó el imputado, en clara y alta voz, QUE NO ADMITIA LOS HECHOS.
CAPÍTULO VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano HENWISK EDUARDO JASSAN VARGAS, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano imputado HENWISK EDUARDO JASSAN VARGAS;(anteriormente identificados), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos acontecidos el 25 de Septiembre de 2012 de 2008, según consta en las actas que conforman el presente asunto, compartiendo el Tribunal, la calificación dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano HENWISK JASSAN VARGAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 21° del Ministerio Público, así como la comunidad de la Prueba invocada por la Defensa. TERCERO: Se impone al imputado HENWISK JASSAN VARGAS, de las medidas alternativas de prosecución del proceso explicándole que por los delitos imputados lo procedente es la imposición del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando en este acto el imputado, que No Desean Admitir Lo Hechos en este acto. CUARTO: Se decreta conforme al artículo 331 de la Norma Adjetiva Penal, la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano HENWISK JASSAN VARGAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo así, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. QUINTO: se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta al imputado, HENSWISK EDUARDO JASSAN VARGAS, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, por cuanto siguen vigentes las causas que la originaron. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHONNY ANTONIO HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, cesando de ésta manera, cualquier medida de coerción personal dictada en su contra. SEPTIMO: Se le ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, para su distribución entre los Tribunales de Juicio. OCTAVO: Se insta a la secretaria, para que en un plazo común de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Veinticinco días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012).-

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO



ASUNTO: IP01-P-2008-002286
RESOLUCIÓN: PJ0022012000385