REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000996
ASUNTO : IP01-P-2012-000996
AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA Y REMISIÓN A LA FISCALÍA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 18/07/12, interpuesto por los ciudadanos LUÍS JOSÉ SÁNCHEZ Y EDWIN JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.747 y 178.719, respectivamente, actuando con el Carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana YEIBELYS ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.563.912, domiciliada en la Encrucijada de San Luís, Calle Principal, casa sin número, Municipio Bolivar del Estado Falcón, victima en la Asunto Penal que cursa por ante este Tribunal, y la cual reposa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en este Domicilio, cuyo expediente fiscal fue signado con el N° 11F2-0196-12, carácter éste debidamente acreditado en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 10/07/2012, el cual quedó inserto bajo en N° 32, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, el cual se anexa al presente escrito, que presenta Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se desprende que el escrito presentado por los apoderados LUÍS JOSÉ SÁNCHEZ Y EDWIN JIMENEZ, en fecha 18/07/12 y dándole entrada en este Despacho en fecha 29/08/2012, solicitan la admisión de la Querella, y este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva decide procede a dictar la resolución de ley correspondiente.
Este Tribunal una vez analizado la querella observa:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.- Presentar Querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. :
Omissis
SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, y se verifica que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
TERCERO: Por cuanto en los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, fueron conocidos por ante éste Tribunal de Control, en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, presentó a la Ciudadana YULIMAR MALDONADO MEDINA, a quien este Tribunal en esa misma fecha le decreta con lugar la solicitud fiscal, y le impone a la referida ciudadana, la Medida de Presentación periódica por ante éste Despacho Judicial, cada 15 días por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y por cuanto el delito es de Acción Pública, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Estado Falcón, a los fines de que prosiga con la investigación y presente acto conclusivo o que puedan los querellantes solicitar práctica de diligencias de conformidad con es de l Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por la querellada, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima ciudadana: YEIBELYS ISABEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.563.912, domiciliado en la Encrucijada de San Luís, Calle Principal, casa sin número, Municipio Bolivar del Estado Falcón, de profesión aseadora, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los abogados LUIS JOSÉ SANCHEZ Y EDWIN JIMENEZ, actuando con el Carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana YEIBELYS ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.563.912, domiciliada en la Encrucijada de San Luís, Calle Principal, casa sin número, Municipio Bolivar del Estado Falcón, victima en la Asunto Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima Ciudadana YEIBELYS ISABEL ROJAS, la condición de PARTE QUERELLANTE. Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Querellante y a sus apoderados, así como a la Querellada YULIMAR MALDONADO MEDINA. TERCERO: Se remite la presente querella a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga a la Querellante como PARTE EN EL PROCESO PENAL, y que puedan solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación de la imputada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. -Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2012-000996
RESOLUCIÓN N° PJ00220120000384