REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003179
ASUNTO : IP01-P-2012-003179
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05 de Agosto de 2012, mediante la cual acordó imponer al imputado, JUAN BAUTISTA REYES RIVERO., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.435.823, comerciante fecha de nacimiento 03-10-1963 de 49 años de edad, Residenciado en Sector el Tural Carretera Nacional Churuguara Barquisimeto Parroquia Maparari Municipio Federación, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JESÚS ANTEQUERA. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JESÚS ANTEQUERA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES RIVERO, fue detenido en fecha 03/08/2012, por funcionarios adscritos al PRIMER pelotón de la tercera Compañía del Destacamento 42 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, tal y como se desprende del acta de Policial levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 03 y 04 del presente asunto; de la cual se extracta ”…Siendo aproximadamente las 19:45 horas de la noche, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de esta unidad, se presentó una persona notificando que había sido agredido por un ciudadano y se encontraba herido en la pierna derecha y el agresor se había llevado su vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color azul, placas ADS-85C, el cual venía en sentido contrario de la vía que conduce al sector Mapararí-Churuguara, entrando en persecución del mismo, ya que hizo caso omiso a la voz de alto, y en la estación de servicio el Tural, sector el Tural, Municipio Federación, siendo detenido preventivamente el ciudadano JUAN BAUSTA REYES, informándole de la denuncia interpuesta en su contra, observando que el mismo se encontraba en estado de embriaguez, quien manifestó que el vehículo era de su propiedad y que no había herido a nadie, posteriormente nos dirigimos hasta la Sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, una vez en el comando quedó plenamente identificado el ciudadano así como queda escrito: JUAN BAUTISTA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.435.823, una vez en el comando, se procedió a la verificación y chequeo por el Sistema SIIPOL-FALCÖN, tanto del vehículo como al ciudadano en referencia, siendo atendidos por el operador de servicio el S/2DO. COSME ALEXANDER MANUEL, C.I.V. 18.650.770, quien informó que el ciudadano y el vehículo se encontraban sin novedad, posteriormente se presentó en esta unidad el ciudadano ELIEZER JESÚS ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.888.631. Manifestando que era el ciudadano que había sido objeto de una agresión con arma blanca por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA REYES, haciendo entrega de una Constancia Médica, donde señala que presentó excoriaciones en región Lumbar y columna, igualmente una herida con arma blanca en región Glútea derecha, ameritando tres (03 puntos de sutura, diagnosticado por el médico de guardia Dra. Daisy Chirinos, MPPS Nro. 82.188 del Hospital EDMIDIO C. RIOS, con sede en esta Población...”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JESÚS ANTEQUERA, según se desprende del acta policial, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JUAN BAUSTISTA REYES RIVERO, máxime cuando el defensor privado Jesús Enrique Torres, no se opone a la solicitud fiscal.
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante éste despacho Judicial. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JUAN BAUTISTA REYES RIVERO., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.435.823, comerciante fecha de nacimiento 03-10-1963 de 49 años de edad, Residenciado en Sector el Tural Carretera Nacional Churuguara Barquisimeto Parroquia Maparari Municipio Federación, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JESÚS ANTEQUERA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JESÚS ANTEQUERA. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes y remítase el expediente a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que prosiga con la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA SIRIT
ASUNTO: IP01-P-2012-003179
RESOLUCIÓN: PJ0022012000332