REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002806
ASUNTO : IP01-P-2011-002806

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sentencia condenatoria por admisión de Hechos conforme a los artículos 173, 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, en la cual se mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los mismos, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO, se condeno a los mismos por el procedimiento de admisión de hecho por el delito anteriormente descrito y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.-
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA

Se procede a la división de la continencia del presente proceso, en virtud de que en fecha 13/06/2012, la representación Fiscal, consigna al tribunal, Soportes policiales, mediante los cuales informan que el ciudadano Imputado ANTONIO JOSÉ MUJICA, al momento de la realización de una visita domiciliaria por parte de los funcionarios actuantes a la dirección donde reside el mismo, y siendo que no se encontraba, levantaron la respectiva acta, (la cual consta a los folios desde el 154 al 157 del presente asunto) siendo remitida la misma a la Fiscalía 1° del Ministerio Público quien la consigna al tribunal y solicita orden de Aprehensión por revocatoria de la Medida impuesta, para el referido ciudadano ya que el mismo se encuentra bajo la Medida de Detención domiciliaria contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la Medida impuesta.

Ahora bien, en fecha 29/06/2012, este Tribunal, en Acta de Diferimiento de la Audiencia preliminar, ordena conforme al artículo 262.1 de la Norma Adjetiva penal, la revocatoria de la Medida por incumplimiento, en los siguientes términos: “Este Tribunal vista la solicitud planteada por el Ministerio Publico, observada como ha sido la violación de las obligaciones impuestas al imputado ANTONIO JOSÉ MUJICA a tenor de lo contemplado en el Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de asumir el control judicial del asunto, acuerda a los fines de lograr la comparecencia del imputado revocar la medida otorgada por consiguiente ordena la aprehensión del referido ciudadano a cuyo efecto se libra la orden correspondiente anexo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Por lo expuesto en este titulo, este tribunal, resuelve conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° de la Norma Adjetiva Penal, la separación de la causa, con respecto al ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA y se ordena celebrar la audiencia Preliminar, con respecto a los ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, a los fines de decidir con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Y así se decide.

I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

La presente sentencia condenatoria por admisión de hechos se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIEL, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13031990, titular de la cédula de identidad Nº 18.769.861, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 7, vereda 11, casa No. 4 de esta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-6615121, hijo de Félix José Amaya y Yakelín de Amaya y NEYMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 14-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.029, de profesión u oficio estudiante de 5to año por la Misión Rivas, residenciada en Urbanización Arístides Calvani, calle 6 casa No. 5 de eGsta ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-4567766, hijo de MAYDELIN CHIRINOS y SAMUEL JIMENEZ, por encontrarse incursos presuntamente en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 05-07-2011, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ELVIN NAVAS,, el hecho que se le atribuye a los imputados MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, es su participación como responsables de la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, toda vez que señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta Policial de fecha 03 de Junio de 2011, de la cual se desprende que “…Siendo que, en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011), aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, momentos cuando los ciudadanos YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO ROMERO y JOSE RAFAEL VERA, se encontraban en su residencia en compañía de sus hijos, es cuando ingresan cinco ciudadanos entre ellos una femenina, portando uno de ellos un arma de fuego y el resto con armas blancas, al irrumpir en la vivienda le manifiestan a los presentes, que eso es un atraco y que se quedaran tranquilos y que nada les pasaría, mas sin embargo uno ellos, el que portaba el arma de fuego, arremetió en varias oportunidades contra el ciudadano José Rafael Vera, golpeándolo en la cabeza con el arma de fuego tipo revolver, solicitándoles que se arrojaran al suelo, una vez que los tienen sometidos en el suelo, dos de los antisociales se quedan vigilantes de las victimas que tenían sometidas y las otras tres personas ingresan a las habitaciones de la residencia, en busca de objetos de valor y al verificar que no conseguían dinero en efectivo, seguían golpeando en la cabeza con un arma de fuego al propietario de la vivienda y le gritaban que les dijera donde estaba el dinero, manifestándole la hoy victima, que no tenían dinero en efectivo en ese momento en la casa, luego de tenerlos sometidos por un lapso de dos horas aproximadamente, llegan al lugar de los hechos los organismos de seguridad, en virtud de llamada telefónica que hiciera un familiar de las victimas a otro familiar, quien dio parte de lo sucedido a la policía; ya en el lugar de los hechos los funcionarios policiales, proceden a ingresar a la vivienda por un portón de la misma, en virtud de indicación que les hiciera un familiar de las victimas que se encontraba en las afueras de la vivienda donde se estaban suscitando los hechos, una vez que se encuentran ingresando al inmueble, logran avistan a un individuo de contextura gruesa, de piel morena, que vestía para el momento una franela de color azul y pantalón blue jean, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, procede a evadirse por la parte trasera de la vivienda logrando así huir del lugar, ya una vez en el interior de la vivienda, logran avistar dentro de la misma a otro sujeto, de contextura delgada, piel negra, que vestía un pantalón tipo blue jean, franela de color rosado, gorra de color blanco y zapatos deportivos de color vino tinto, el mismo portaba un arma blanca, tipo cuchillo, en empuñadura de madera, con la cual tenia sometidos en ese momento a los ocupantes del inmueble quienes se encontraban tirados en el suelo, en ese instante proceden los funcionarios policiales a darle la voz de alto y solicitándole arrojara al suelo el arma blanca que portaba, logrando entonces tener así control del primer sujeto que mantenían sometidos a la familia, seguidamente visualizan que de una habitación salen dos ciudadanos uno de contextura delgada, estatura baja, que vestía pantalón tipo blue jean, franela de color negro, gorra de color azul y zapatos deportivos de color morados y el otro sujeto de contextura delgada, de piel morena y de estatura baja, a quienes de igual manera proceden los funcionarios actuantes a darles la voz de alto, logrando así la aprehensión de los mismos, continuando con la actuación policial, proceden a seguir revisando el inmueble, logrando avistar en otro de los dormitorios a una ciudadana de estatura baja, contextura delgada, de piel blanca, quien vestía franela color negro, bermuda de color verde y zapatos deportivos de color azul, la misma portaba un ama blanca, tipo cuchillo, con empuñadura improvisada de tela, a quien de igual manera le dieron la voz de alto y solicitándole arrojara el arma que portaba al suelo; procediendo de esa manera y ya teniendo el control de los cuatro antisociales que se encontraban dentro de dicha residencia y quienes mantenían sometidos bajo amenaza y con armas blancas a los ocupantes del misma, los funcionarios policiales amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos, logrando el siguiente resultado, que a la ciudadana no se le incauto ningún objeto adherido a su cuerpo, mas sin embargo la misma portada un arma blanca en su mano, la cual a solicitud de los funcionarios arrojo al suelo, resultando ser un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura improvisada elaborada en tela, al que se identifico verbalmente como Moisés Amaya, se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho, un teléfono marca L.G, modelo 750, pantalla táctil, de color negro con bordes de color rojo, serial 003CQAS339728, con su pila de la misma marca, serial 1-800822-8837, manifestando en ese momento el propietario de la vivienda y victima, que dicho teléfono celular le fue sustraído por uno de los individuos en el momento que lo tenían sometido, de igual manera este ciudadano portaba para el momento de la aprehensión un arma blanca (cuchillo) el cual arrojo al suelo a solicitud de los funcionarios policiales; al ciudadano que se identifico verbalmente como Antonio Mújica, se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma blanca, tipo punzón, con empuñadura improvisada, elaborada de tela, y al tercero quien manifestó verbalmente ser menor de edad y llamarse Yoandry Díaz, no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, en ese estado de los acontecimientos, los funcionarios policiales, proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, imponiéndoles de sus derechos constitucionales que como imputados les asisten, quedando identificados de la siguiente manera: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, nacido el 13/03/1990, de 21 años de edad, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 07, vereda 11, casa N° 04, de Santa Ana de Coro, de profesión indefinida, soltero portador de la Cedula de Identidad N° 18.769.861; el siguiente como: ANTONIO JOSE MUJICA COLINA, nacido el 29/04/1992, de 19 años de edad, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en la urbanización Sana Maria, calle 19, casa N° 03, de Santa Ana de Coro, de profesión u oficio estudiante, soltero titular de la Cedula de Identidad N° 21.447.822; por otra parte la ciudadana: NEIMER VIRGINIA GIMENEZ CHIRINOS, nacida el 14/11/1992, de 18 años de edad, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón y residenciada en la urbanización Arístides Calvanis, calle 06, casa N° 05, de Santa Ana de Coro, de profesión u oficio estudiante, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 21.660.029 y el adolescente: YOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, nacido en 29/06/1995, de 15 años de edad, (quien quedo a la orden de la Fiscalia de Responsabilidad Penal del Adolescente); procediendo es este estado, a notificarle a esta Representación Fiscal, sobre el procedimiento policial efectuado, por encontrarse la misma cumpliendo con funciones de guardia fiscal, para el momento que se suscitaron los hechos que nos ocupan, de igual manera los funcionarios actuantes y quienes suscriben el acta policial de aprehensión, dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:41, horas recibieron llamada telefónica por parte de la propietaria del inmueble donde se perpetro el robo, manifestándoles la misma, que momentos cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento en su residencia, específicamente en el jardín, logro visualizar un arma de fuego, calibre 38, marca Smith Wesson, serial del tambor 2375F15 y seis proyectiles sin percutir del mismo calibre, lo cual presumía había sido dejado por los antisociales que había irrumpido horas antes en su residencia para robarlos, procediendo de inmediato la comisión policial, a trasladarse hasta el lugar, logrando colectar dicha arma de fuego y trasladarla hasta el Comando Policial, notificando de igual manera a esta Representación Fiscal, sobre el hallazgo del arma que presumiblemente…”

En tal sentido se explico detalladamente a los imputados MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar?, manifestando estos de manera individual a viva voz y libre de apremio o coacción No desear Declarar.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando a los imputados como MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS y a sus Defensores Privados, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos, es por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
IV
PRETENSION DE LA DEFENSA

De seguidas el ABG. ERVEN COLINA defensor privado, en representación de la ciudadana NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS indico: “…mi defendía ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda…”

Por su parte la ABG. GLORIA VARGAS, en representación del ciudadano imputado MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA manifiesto que “… mi defendido desea admitir los hechos y en consecuencia solicito, se le imponga la pena inmediata con la rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo Control, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica descrita por la representación fiscal esto es COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, por haber constatando este Tribunal que la conducta desarrollada por los imputados MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, se subsume en el tipo penal contemplados en el precitado artículo.
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:
DE LOS EXPERTOS:

1.- Testimonio del funcionario SANTANA LOPEZ (Agente de Investigación I), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil, pertinente y necesaria, por cuanto este funcionario expondrá sobre la identificación plena de los imputados, la verificación por el Sistema SIIPOL y respecto al recibido de las evidencias físicas ¡incautadas y colectadas en el procedimiento, a los fines de la practica de la respectiva experticia de reconocimiento.
2.- Testimonio del los de los funcionarios MANUEL LOYO Y REXSAY SERRANO, (Agente y Perito identificador I respectivamente), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalísticas sub.-Delegación Coro, útil, pertinente y necesaria, por cuanto estos funcionarios expondrá sobre la práctica de la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos objeto de este proceso, esto es: “…UNA VIVIENDA. UBICADA EN LA URBANIZACION COROMOTO. VEREDA 09. CASA N° 26. CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON…”

3.- Testimonio del funcionario LUIS ARIAS (Experto en Balística), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil, pertinente y necesaria, por cuanto este funcionario expondrá sobre la experticia realizada a la siguiente evidencia: Un (01 arma de fuego, tipo revolver, de uso individual. portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, calibre 38 Special. modelo 10-7, fabricado en USA, acabado superficial pavón negro. con evidentes signos de oxidación. posee un cañón con una longitud de 114 milímetros, con cinco (05 campos y cinco (05 estrías. de giro helicoidal dextrópiro. ( es decir, hacia la derecha). empuñadura cubierta por dos (02 tapas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga. a través de una nuez volcable y giratoria, de seis (06 recamaras. mecanismo de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira: alza gravada y giro fijo. serial del puente móvil: 47375, presenta inscripción “CAVIN”. ubicada del lado izquierdo del cañón, sin serial e orden (según peritación y es necesaria…”

4.- Testimonio del funcionario ANDERSON PINEDA (Agente), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil, pertinente y necesaria, por cuanto este funcionario expondrá sobre la experticia por él realizada a la siguiente evidencia: Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético. de color negro y rojo. marca LG. modelo 750 serial 003CQAS339728 con su respectiva batería de la misma marca, serial 1-800-822-8837 con un chin de la compañía telefónica Movistar. el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 2.- Un (01’) cuchillo de cocina, elaborado en material metálico, con una empuñadura elaborada en madera de color marrón de la marca PRESS STAINLESS STEEL.- 3.- Dos (02) cuchillos elaborados en material metálico, con sus empuñaduras reemplazadas por material de fibras naturales de tela, sin marca aparente…”

FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.- Testimonio de los Funcionarios Policiales, 1OFICIAL II (PMM) CHIRINOS GONZALEZ YOSMAR ELIEZER, OFICIAL 1 (PMM) LEAL VICELIS DEL CARMEN, OFICIAL II (PMM) CUMARE DIAZ FRANK RAMON, OFICIAL II (PMM) RAMONES LOPEZ LEHOMAR JOSE, OFICIAL 1 (PMM) MEDINA COLINA JESUS ALBERTO Y OFICIAL 1 (PMM) CHIRINOS GOMEZ LISANDRO RAFAEL; todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón (POLICORO), la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios encargados de realizar el procedimiento policial donde resulto detenido los ciudadanos acusados quienes colectaron las evidencias

2.- Testimonio de los ciudadanos YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO ROMERO y JOSE RAFAEL VERA, (victimas en el presente asunto penal) la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de tratarse de las Victimas de los hechos, pudiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuanto sucedió describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en fue cometido el hecho

3.- Testimonio del ciudadano EMILIO JOSE GUZMAN MEDINA, (testigo en el presente asunto penal) la cual es útil necesaria y pertinente, por cuanto éste expondrá a viva voz sobre el conocimiento de los hechos.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:

1.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, N° 525, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios: MANUEL LOYO y REXSAY SERRANO (Agente y Perito identificador I respectivamente), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso esto es: “...UNA VIVIENDA. UBICADA EN LA URBANIZACION COROMOTO. VEREDA 09. CASA N° 26. CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-198. de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil once (2011), suscrita por el funcionario ARIAS LUIS, (Experto en Balística), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada a la evidencia colectada en el lugar de los hechos, a saber: “…Un (01’) arma de fuego. tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesspn”. calibre 38 Special. modelo 10-7. fabricado en USA. acabado superficial pavón negros con evidentes signos de oxidación. posee un cañón con una longitud de 114 milímetros, con cinco (05’) campos y cinco (05’) estrías..”

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil once (2011), suscrita por el funcionario ANDERSON PINEDA, (Agente), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada a la evidencia colectada en el lugar de los hechos, a saber: 01 teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, de color negro y rojo. marca LG modelo 750 serial 003CQAS339728 con su respectiva batería de la misma marca, serial 1-800-822-8837 con un chip de la compañía telefónica Movistar. el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 2.- Un (011 cuchillo de cocina, elaborado en material metálico, con una empuñadura elaborada en madera de color marrón, de la marca PRESS STAINLESS STEEL.- 3.- Dos (02’) cuchillos elaborados en material metálico, con sus empuñaduras reemplazadas por material de fibras naturales de tela, sin marca aparente.


De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los imputados en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, y una vez admitida la misma totalmente por este tribunal, luego del análisis que se le hiciera, se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada).
Con respecto a las pruebas invocadas por la defensa, en su escrito de descargos presentado en fecha 08/11/2012, por los abogados Mariangélica Fornerino y Roberto Barrera, quienes representaban inicialmente al ciudadano Moisés Alejandro Amaya Bonía, no se admite el Certificado de antecedentes Penales, ya que el mismo no consta en el presente asunto y siendo que posteriormente fueron designados los abogados Gloria Vargas y Félix Ventura como los defensores privados del ciudadano Moisés Alejandro Amaya Bonía, presentando igualmente descargos, pero el mismo no se admite, por cuanto existe auto (folio 72 del asunto) de fecha 22/11/2012, donde le niega la reapertura del lapso para presentar descargos, por cuanto ese lapso se encuentra evidentemente vencido (Art. 328 COPP derogado).
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que los ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, se encuentran Privados de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 05-06-2011, y por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual de los imputados MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS.

Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los imputados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los referido ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS y a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada), manifestando los prenombrados imputados, de manera espontánea , individual y libre de coacción cada uno por separado: ”Admito los Hechos”.

Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, por considerarlos autores del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 313 y el ordinal 3 del artículo 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada) se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: Se Acoge la calificación jurídica anteriormente descrita, esto es COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Cuarto En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los Acusados MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, por considerarse autor del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, 17 años de prisión y en su limite inferior es de 10 años, resultando la suma de ambos 27 años de prisión; se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de 13 años y seis meses de prisión, en aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 1° del mismo Código Penal, la pena a aplicar sería de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que se trata de un delito frustrado, se le rebaja un tercio de la pena, en aplicación de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, que establece que: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes…” cuya rebaja es de Tres años y Tres meses, quedando la misma, en SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada) referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, rebajando a ese total impuesto un tercio de la pena, quedando finalmente el respectivo computo, de la pena que en definitiva debe aplicarse en: CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, (anteriormente identificados), a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por la Comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Quinto: Se mantiene la Medida privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS, hasta que el tribunal de ejecución indique la forma de cumplimiento de la pena.
Sexto: Se ordena fotocopiar todo el asunto, a los fines de aperturar el correspondiente Cuaderno separado para su remisión al Tribunal de ejecución que corresponda con respecto a los ciudadanos acusados MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y NEIMER VIRGINIA JIMENEZ CHIRINOS y se mantenga en Guarda y custodia el asunto principal con respecto al ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, hasta que se materialice la Orden de Aprehensión, la cual se ordena ratificar.
SEPTIMO: Se ordena remitir una vez que quede firme el cuaderno separado señalado anteriormente al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución.

Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA SIRIT




ASUNTO: IP01-P-2011-002806
RESOLUCIÓN: PJ0022012000333