REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003944
ASUNTO : IP01-P-2011-003944

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA SIRIT

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
ACUSADO: JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL DELGADO
VICTIMA: CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES LEVES.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada), dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Juzgadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I

En fecha 16 de Agosto de 2011 el Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 88 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA
En fecha 29 de septiembre de 2011, la Fiscalía 2° del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 88 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA. Dándole entrada este Tribunal en fecha 03/10/2011 y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de varios diferimientos se realizó la audiencia en fecha 01 de Agosto de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 88 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.

Por su parte el Defensor Público Quinto Penal ABG. MIGUEL DELGADO, señalo entre otras cosas”…que su defendido JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA le ha manifestado su voluntad de no admitir los hechos por lo que solicita se remita el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda…”

De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA, victima de autos quien expone: “…me encontraba con mi madre una hermana y tres niños y mi esposo bueno los niños estaban en el carrusel y nos fuimos a bañar en la playa era como eso de las 6 y 30 para las 07:00 de la noche se estaba oscureciendo ya se estaba poniendo un poco oscuro entonces nos metimos a bañar y no pasaron ni cinco minutos yo voy a salir hacia la orilla llega este señor (señalando al imputado) junto con otro y el me dice esto es un atraco con un pico de botella el otro esta atacando a mi esposo que esta en el agua mientras él, me tiene agarrada con un pico de botella entonces el otro salió corriendo y mi esposo le lanzo arena en la cara y yo quede sola en el agua con el otro yo estaba desesperada llamando a mi esposo el me tapo la boca para que no siguiera gritando aprovecho en ese momento de pasarme las manos en mi parte tenia unos shores de jean y el me pasaba las manos en mis partes bueno en eso mi esposo regreso con una botella que encontró para darle a el para que me soltara el logra meterse para darle y el me suelta entonces con el forcejeo me corte los dedos con el pico de botella que él, tenia en las manos y allí salio corriendo y se metió por el monte y yo me vine para mi casa es todo…”

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al imputado JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA, es su participación como responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, ACTOS ASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 88 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA, toda vez que según Acta policial de fecha lunes 14 de Agosto del 2011, “..., siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en momentos que los funcionarios OFICIALES CARLOS ANTONIO DIAZ Y JOSE GREGORIO SIBADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara del Municipio Colina de Polifalcón, se encontraban realizando labores de patrullajes preventivo, por los diferentes sectores del Municipio Colina, y cuando se desplazaban por la Avenida Bolívar pasando frente a la Panadería Aveirense 1, reciben llamada por parte de la centralista de guardia, indicando que en la calle 9 del Sector Sabana Larga específicamente en una zona conocida como “Ciudad Bendita” presuntamente un grupo de vecinos del mismo sector enardecido y tratando de linchar a un ciudadano que trato de abusar sexualmente de una persona de sexo femenino, en vista de tal situación se trasladaron al lugar indicado y al llegar observaron apostadas en la vía de acceso unas personas quienes sostenían palos, piedras y botellas, y rodeaban a un ciudadano a quien estaban agrediendo físicamente, por lo que procedieron a intervenir para que cesara la agresividad en contra del sujeto, acercándosele una ciudadana quien se identificó como CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA, manifestando que el ciudadano a quien estaban agrediendo utilizando un pico de botella intentó abusar de ella sexualmente, seguidamente realizaron revisión corporal al ciudadano, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, así mismo le solicitaron su documentación personal manifestando no poseerlos al momento, por lo que dijo ser y llamarse JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.888.296, y en vista de que era señalado por la victima como el presunto agresor, procedieron con la aprehensión del referido ciudadano, trasladándolo hacia la comandancia…”


CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 2° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada), razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V-18.888.296, de 25 años de edad, albañil, residenciado en Sabana Larga, sector ciudad Bendita, calle Principal, casa de color amarillo sin numero; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 88 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° de la Norma Adjetiva Penal (vigencia Anticipada), se admiten las pruebas promovidas, por el Ministerio Público, siendo éstas las siguientes:

EXPERTOS:

1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DARWIN TORREALBA Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes practicaron INSPECCION TECNICA de fecha 15-08-2011, testimonio pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público, a los fines de que deponga sobre dicha actuación.

2.- DECLARACION DE LA DRA. TAYDEE NAVA, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, encargada de efectuar INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1674 de fecha 15-08-2011, testimonio pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la dicha actuación.


FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CARLOS ANTONIO DIAZ Y JOSE GREGORIO SIBADA, adscritos al Cuerpo de Policía, N° 11, Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara del Municipio Colina de Polifalcón, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que fueron los mismos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano LUIS CHIRINOS MEDINA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana CARMEN AMELIA VENURA SIBADA, testigo y victima en el presente asunto, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y la participación del imputado en los mismos, pudiendo describir esta ciudadana como sucedieron los hechos.

2.- Testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.178.727, testigo y victima en el presente asunto, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y la participación del imputado en los mismos.

Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:

1.- ACTA DE INSPECCION, practicada al sitio del suceso, el 15 de agosto de 2011, practicada por los funcionarios DARWIN TORREALBA Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es “…BALNEARIO LA VELA, UBICADO EN LA POBLACIÓN DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN...”.

2.- ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1674, suscrita en fecha 15-08, por la Doctora: TAYDEE NAVA, Experta Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses (Medicatura Forense) con sede en el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a la victima CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA, de la cual se desprende “...Lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente y cortante, las cuales sanan en un lapso de 72 horas a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica, no privada de sus ocupaciones, que no le dejan secuelas...”.

CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA; (anteriormente identificado), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 88 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA; por los hechos acontecidos el 14 de agosto de 2011, según consta en las actas que conforman el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS MEDINA; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ultimo aparte del Código penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 88 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMELIA VENTURA MEDINA, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba de la defensa SEGUNDO: Se le impone al acusado del articulo 375 (vigencia anticipada) de la Norma Adjetiva Penal, reformada, consistente en la admisión de hechos, a lo cual el imputado manifestó NO ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. TERCERO: Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa para el ciudadano se declara sin lugar puesto que no han variado las circunstancias por las cuales se motivó la Medida Judicial Privativa de Libertad, Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por no haber variado las condiciones que dieron origen a la misma. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese y regístrese, Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SIRIT






ASUNTO: IP01-P-2011-003944
RESOLUCIÓN: PJ0022012000334