REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000124
ASUNTO : IP01-P-2012-000124

AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA

Visto los escrito presentado tanto por la Abogada NADESKA TORREALBA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, plenamente identificado en autos, mediante la cual, peticionan la revisión de la medida de Privativa Judicial de Libertad, señalando lo siguiente:

“…En uno de los escritos, de fecha 24/0572012, la defensa expone: Ratifica: Nuestro protegido judicial, adolece de graves problemas en la columna vertebral, y ello se evidencia en forma clara en los informes médicos que se anexan, su salud se ha deteriorado aún más desde que fue privado de libertad, es por ello y basándome en el derecho que tiene a la salud todo ciudadano, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que estimo se sirva examinar y revisar la medida de privación preventiva de libertad e imponer una medida cautelar, que bien podría ser arresto domiciliario con apostamiento policial, a os fines de que se sea suministrado el tratamiento correspondiente y los ejercicios de rehabilitación que le han sido indicados. Y de no llevarse a cabo, tales terapias producirán efectos con graves consecuencias para el mismo”…”.

En otro de los escritos, de fecha 30/05/2012, la misma defensa, ratifica nuevamente la solicitud de revisión de la Medida al ciudadano imputado WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, EN VIRTUD EE LOS GRQAVES PROBLEMAS DE SALUD, EN LA COLUMNA VERTEBRAL, que viene padeciendo desde el año 2006 su defendido, y que dicha situación se ha empeorado aún mas, desde que fue privado de libertad, solicitud que hacen, a los fines de que se le sea suministrado el tratamiento correspondiente y los ejercicios de rehabilitación que le han sido indicados y que de no llevarse a cabo tales terapias producirán efectos con graves consecuencias para el mismo. Aunado a que su protegido judicial, fue evaluado por el médico forense, indicando la necesidad de llevar el tratamiento correspondiente…”

Ahora bien, en fecha 11/0672012, esta juzgadora dicta decisión donde niega la Revisión de Medida peticionada por la Defensa Privada, toda vez, que de la revisión del asunto, no se evidenciaba dentro de las actuaciones, el tipo de terapia que se le realizaría, así como nada señalaba los días que tenga que recibirlas, ni el sitio donde ha de practicarse las mismas.

En fecha 10/08/2012, se recibe escrito también suscrito por la defensora Privada, Abg. Nadezca Torrealba, mediante el cual consigna lo siguiente:”… “Primero: Informe médico de fecha 19/03/2009, suscrito por la Dra. Aíra Olivarez, médico radiólogo. Segundo: Informe médico de fecha 05/10/2011, suscrito por el Dr. José A. Betancourt, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Tercero: Informe Médico de fecha 09/08/2012, suscrito por el Dr. José A. Betancourt, médico especialista en traumatología y ortopedia del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken. Cuarto: Récipe donde se indica que el paciente debe practicársele RMN de Columna lumbosacra emitido en fecha 09/08/2012 y debe tramitarse cita para su realización. Quinto: Récipe donde se indica que al paciente debe practicársele Rx Columna lumbosacra AP LAT emitido en fecha 09/08/2012, se le concedió cita para realizarla en el mismo hospital en fecha 17/08/12 a las 2:00 pm. En virtud de lo antes requerido de ese Despacho, se sirva ordenar el traslado de mi protegido judicial para el día: 17/08/2012, a los fines de que le sea practicado el correspondiente estudio radiológico. De igual manera estima en virtud de lo indicado en el informe de fecha 09/08/212, se sirva examinar y revisar la medida de privación que pesa sobre mi defendido, por cuanto ha de cumplir con rehabilitación e Higiene de columna, lo cual se llevará a cabo en el Hospital Universitario “Alfredo van Grieken en virtud de que el ciudadano Williams Chávez no posee medios económicos para acudir a algún centro Privado. Es necesario hacerle saber que mi defendido presenta serios y fuertes problemas relacionados con la Columna Vertebral, es por ello y en virtud de la garantía a su salud que va íntimamente unido al derecho a la vida, es por lo que solicito dicha revisión de medida…”


De conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora, pasa a resolver basada en lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No cabe duda que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados en los asuntos penales que se les siguen para el buen desarrollo y resultas del proceso criminal; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien sea de privación o restricción de la Libertad. Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo estado y grado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de las solicitudes antes interpuestas formalmente por los Abogados Nadezca Torrealba y Elías Bermekses, en su carácter de defensores del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, en los términos explanados anteriormente.


Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27/11/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, examinando todas las actuaciones que conforman éste asunto penal, donde se señala como imputado al ciudadano: WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, plenamente identificado en autos, y siendo que se desprende dentro de las acta procesales que lo conforman, que el referido ciudadano está incurso en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Por tal circunstancia y en virtud de que estamos en presencia de un delito grave con pena privativa de libertad, es por lo que considera quien aquí decide NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, del imputado WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, toda vez que a dicho ciudadano, la misma defensa señala que “…de no llevarse a cabo tales terapias producirán efectos con graves consecuencias para el mismo ya que el mismo viene siendo tratado desde el año 2006, por cuanto presentaba fuertes dolores en la columna y una pierna lo que muchas veces le impedía caminar,…

Fundamentando aún más las razones de hecho y de derecho considera ésta juzgadora, que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso de marras, la defensa del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, fundamentando su solicitud conforme al DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta.

Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña:
“…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA para el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CHÁVEZ PEROZO, por problemas eminentemente de Salud, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo a la presentación periódica cada siete (07) días por ante Despacho Jurisdiccional. Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar la correspondiente boleta de Excarcelación con oficio al Comisionado Jefe de la Policía de Falcón, y notificar a las partes de la presente decisión, así como al Imputado WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, a los fines de comparecer el día lunes, 10/09/2012, para ser impuesto de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley RESUELVE: de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44. 1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.479.113, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio funcionario policial activo, adscrito a la Policía de Falcón, y residenciado en la calle principal sector el Calvario casa 58, al lado debajo de la Tasca del Negro, en la Vela Estado Falcón, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a la presentación periódica cada siete (07) días por ante éste Despacho, establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese Boleta de Excarcelación con oficio al Comisionado Jefe de la Policía de Falcón, en virtud de que el mismo se encuentra recluido en los retenes de dicha Institución.

Regístrese, notifíquese a la Defensa Privada Elías Barmekses y Nadezca Torrealba así como al Imputado WILLIAMS RAFAEL CHAVEZ PEROZO, a los fines de que comparezca el día lunes, 10/09/2012, a los fines de imponerlo de la Medida Cautelar decretada; déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.

SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS




ASUNTO : IP01-P-2012-000124
RESOLUCIÓN N° PJ00220012000335














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