REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002668
ASUNTO : IP01-P-2012-002668

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/07/2012, mediante la cual acordó imponer al imputado, HANS PETER PRADA ORTA, Colombiano, mayor de edad, nació el 19-09-1975, 37 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en la Urbanización Las Carolinas detrás de la cancha deportiva, casa sin numero color verde. Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad E- 83.608.027, teléfono 0414 470 28 32, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Cambio Ilícito de Palcas de Vehículo automotor), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Cambio Ilícito de Palcas de Vehículo automotor), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano HANS PETER PRADA ORTA, fue detenido en fecha 10/07/2012, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal y como se desprende del acta Policial levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 5 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del ciudadano HANS PETER PRADA ORTA, específicamente en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, momentos cuando observaron un portón abierto de color blanco, donde se observó un vehículo automotor tipo moto Marca Único, sin placas, que se encontraba desarmado , en vista de esto la comisión se apersonó hasta la entrada del portón donde nos percatamos que era un taller, …procediendo a pedirle el permiso para verificar seriales y documentación del mencionado vehículo automotor tipo moto que se encontraba desarmada, con el fin de efectuar una revisión al vehículo…, manifestando el mencionado ciudadano no poseer la documentación del mencionado vehículo pero que llamaría al dueño del vehículo timo moto, donde se describe como un vehículo tipo moto, marca único, modelo Jaguar, año 2007, color anaranjado, seriales del motor 162FMJ10071033, sin placas, una vez en presencia del dueño, se procedió a efectuarle la revisión, percatándose que los seriales de carrocería se encontraban presuntamente desbastados (devastación de seriales), …, para verificar la placa identificadora del vehículo con los caracteres alfanuméricos del motor 16FMJ10071033, para ver si presentaba algún registro policial,…, informaron que e vehículo no registraba por el mencionado serial de motor, en vista de esto, …, procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse PRADA ORTA HANS PETER…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Cambio Ilícito de Palcas de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado Venezolano, según se desprende del acta policial anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado HANS PETER PRADA ORTA.
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste despacho Judicial. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado HANS PETER PRADA ORTA, Colombiano, mayor de edad, nació el 19-09-1975, 37 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en la Urbanización Las Carolinas detrás de la cancha deportiva, casa sin numero color verde. Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad E- 83.608.027, teléfono 0414 470 28 32, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Cambio Ilícito de Palcas de Vehículo automotor), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado Venezolano. Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Cambio Ilícito de Palcas de Vehículo automotor), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 4° del Ministerio Público, Defensa Privada Abg. José Llamozas, al imputado de marras. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

ASUNTO: IP01-P-2012-0002668
RESOLUCIÓN: PJ0022012000338