REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
ANTA Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003279
ASUNTO : IP01-P-2012-003279


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/07/2012, mediante la cual acordó imponer a los imputados; OSWALDO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.323.547 de profesión u oficio, COMERCIANTE de estado civil, casado, hijo Manuel Díaz Contreras y Alba torres de Díaz, domiciliado Sector la Redoma, calle Principal, casa s/n, el Mojan, Municipio Mara Edo. Zulia. Telf. 0416-229-51-01, VICTOR HUGO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.243.819 de profesión u oficio, CHOFER de estado civil, concubino, hijo Víctor Sánchez y Inés Merchán, domiciliado Sector la Redoma, calle Principal, casa s/n, el Mojan, Municipio Mara Edo. Zulia. Telf. 0416-026-32-95 y RODOLFO CELIZ venezolano, mayor de edad, de 53 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.701.374 de profesión u oficio, COMERCIANTE de estado civil, casado, hijo María Celis, domiciliado en el Sector la Redoma, calle Principal, casa s/n, el Mojan, Municipio Mara Edo. Zulia. Telf. 0416-467-20-44. Manifestó no saber leer y escribir, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 60 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de del Estado Venezolano y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de del Estado Venezolano, en perjuicio de del Estado Venezolano el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos OSWALDO DIAZ, VICTOR HUGO SANCHEZ Y RODOLFO CELIZ, fueron detenidos en fecha 15/08/2012, por funcionarios adscritos a la Estación Policial ubicada en el sector “La Raya, área de despliegue operacional de este Centro de Coordinación Policial, tal y como se desprende del Acta Policial, levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 5 su vuelto y 6 del presente asunto; mediante el cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de del Estado Venezolano, según se desprende del acta policial anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste despacho Judicial. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados OSWALDO DIAZ, VICTOR HUGO SANCHEZ Y RODOLFO CELIZ,, (plenamente identificados) de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 60 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de del Estado Venezolano SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 2° del Ministerio Público, Defensa Pública 1° Penal, y a los imputados de marras. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO



ASUNTO: IP01-P-2012-003279
RESOLUCIÓN: PJ0022012000344