REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000755
ASUNTO : IP01-P-2012-000755


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 18/03/2012, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 19 al 22 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de Imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante la cual acordó imponer al ROJAS EDUVIGIO RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-21.114.955, de -28 años de edad, nacido en fecha 20/08/83-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, y residenciado en la población de los Bosteros, Estado Falcón, teléfono: 0426-4653159 (teléfono de su mama); a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 243 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por el Fiscal 3° del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley para el Desarme; y que durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Libertad sin restricciones, toda vez, que el arma incautada al mismo, no constituye ningún tipo de delito. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. EDGLIMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante el cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Fiscal, como la Representante Fiscal como parte de buena fe, no solicitó ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Sin restricciones para el mismo.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud, realiza durante la celebración de la precitada audiencia, un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando, que al no existir pedimento alguno de alguna medida de Coerción personal por parte del representante del Ministerio Público y lo dicho por la defensa, es por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al ciudadano EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROJAS EDUVIGIO RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-21.114.955, de -28 años de edad, nacido en fecha 20/08/83-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, y residenciado en la población de los Bosteros, Estado Falcón, teléfono: 0426-4653159 (teléfono de su mama); a tenor de lo preceptuado en Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. Y así se Decide.
Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO




ASUNTO: IP01-P-2012-000755
RESOLUCIÓN N° PJ0022012000348