REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003221
ASUNTO : IP01-P-2012-003221

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual acordó imponer al ciudadano RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.177.999 de estado civil, soltero, domiciliado en Bobare, calle el sol, Casa N° 32, diagonal al Hotel Leo. Coro Edo. Falcón; a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 243 de la Norma Adjetiva Penal, y 44 constitucional, A QUIEN EL Ministerio Público, le imputa el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con respecto a la Victima JESUS ANGEL URDANETA y con respecto a la ciudadana ISARIC MASSIEL CUARTE, le suma la agravante del artículo 217 de la LOPNA, solicitando el Ministerio Público, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva Penal, decretándosele al referido ciudadano la Libertad sin restricciones, en virtud de la naturaleza del delito y las circunstancias que rodearon el caso, ya que el referido imputado, estuvo privado de su libertad por el lapso de 8 días, contados a partir desde el momento de su aprehensión, es decir, desde el 08/08/2012, en virtud del Conflicto de Competencia para conocer (por la materia) suscitado.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. EDDY PARRA, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Terminal de Pasajeros de la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, según se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 08/08/2012, la cual consta al folio 9 y su vuelto, razón por la cual y analizado todas y cada una de las circunstancias que rodearon el presente proceso, la Representación Fiscal como parte de buena fe, no se opuso, a la decisión de otorgarle al ciudadano RIXCIO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, la Libertad sin restricciones.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con respecto a la Victima JESUS ANGEL URDANETA y con respecto a la ciudadana ISARIC MASSIEL CUARTE, le suma al referido delito, la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se alega por parte del Ministerio Público la comisión de DELITO LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con respecto a la Victima JESUS ANGEL URDANETA y con respecto a la ciudadana ISARIC MASSIEL CUARTE, le suma al referido delito, la agravante del artículo 217 de la LOPNA, y a tal respecto, tipifica el artículo 416 de la ley penal:
“Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, todos los informes de Experticia Médico legal practicados a las victimas, (contenidas a los folios 12 y 13 del presente asunto) a los fines de determinar el tiempo de curación de las lesiones presuntamente producidas a las mismas por el ciudadano imputado, las cuales arrojan un tiempo de curación de la ciudadana Victima: Isaric Massiel Cuarte Calleja de 8 días y para el ciudadano victima Jesús Ángel Urdaneta Valera, con un tiempo de curación de 5 días.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE DENUNCIA del ciudadano Victima: JESÚS ANGEL URDANETA, de fecha 8 de Agosto de 2012, la cual riela al folio 6 y su vuelto del presente asunto

2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GLORIANNY URDANETA VALERA, isaric massiel cuarte calleja, de fecha 08/08/2012, contenida a los folios 7 y 8 y su respectivos vueltos del asunto in comento.

3.- Acta levantada policial, levantada con ocasión al procedimiento realizado cuando hubo la aprehensión de los ciudadanos RIXCIO JOSE GARCÍA HERNÁNDEZ.

4.- INFORMES DE EXPERTICIA MEDIDO LEGAL, de fecha 08/08/2012, practicada a las Victimas ISARIC MASSIEL CUARTE CALLEJA y JESUS ANGEL URDANETA VALERA, contenidos a los folios 12 y 13 del presente asunto.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 02024, el cual es Estacionamiento Interno del Terminal de Pasajeros de nombre Polica Salas, específicamente en el pasillo Principal de la referida instalación, ubicada en la Av. Tirso Salavarría con Calle Mapararí, Municipio Miranda, Coro Estado falcón

De las anteriores actuaciones evidencia esta Juzgadora, que tales elementos son suficientes y fundados en el presente caso, tal y como lo establece el numeral 2° del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”
Cabe destacar, que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, pero en el presente caso, no se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la procedencia de una medida de coerción personal como fue fundamentado ut supra, motivo por el cual, al no encontrarse satisfecho el tercer requisito, resulta inadmisible para este Tribunal, decretar una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad y, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.-
Se ordena la continuación del procedimiento ordinario, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. al ciudadano: RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolano, de 38 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.177.999 de estado civil, soltero, domiciliado en Bobare, calle el sol, Casa N° 32, diagonal al Hotel Leo. Coro Edo. Falcón; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con respecto a la Victima JESUS ANGEL URDANETA y con respecto a la ciudadana ISARIC MASSIEL CUARTE, le suma al referido delito, la agravante del artículo 217 de la LOPNA, SEGUNDO: En el presente caso, no encontrándose satisfecho el tercer requisito exigido por el Legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible para este Tribunal decretar una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad y, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano RIXZIO JOSE GARCIA HERNANDEZ, declarando de ésta manera con lugar lo peticionado por la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con la investigación. Y ASI SE DECIDE,
En Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

ASUNTO: IP01-P-2012-003221
RESOLUCIÓN N° PJ0022012000347