REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001866
ASUNTO : IP01-P-2012-001866

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS, FISCAL AUXILIAR 21°
ACUSADO: GIOVANNY DE JESUS ARRIETA ARRIETA
DEFENSOR: ABG. ANA CALDERA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA, POR LA DEFENSA PUBLICA SEXTA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

CAPÍTULO I

En fecha 28 de Mayo 2012 fue puesto a disposición de este Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal el ciudadano GIOVANNY DE JESUS ARRIETA ARRIETA por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, luego de escuchado los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 26 de Junio de 2012, la Ciudadana Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado GIOVANNY DE JESUS ARRIETA ARRIETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio por recibida dicha acusación y se fijó por primera vez para el día 9 de agosto de 2012, fecha en la cual tuvo que ser diferida por cuanto el imputado no pudo ser trasladado. Fijándose nuevamente para el día 10 de Septiembre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano GIOVANNY DE JESUS ARRIETA ARRIETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio, se mantenga la incautación de los objetos y se ordene la destrucción de la sustancia.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.

Por su lado la defensa pública segunda manifestó que se acoge al principio de comunidad de la prueba y solicita el traslado de su defendido al Hospital General de Coro en virtud de presentar una hernia inguinal que le causa fuertes dolores, lo cual amerita valoración para posible cirugía. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano GIOVANNY DE JESUS ARRIETA ARRIETA venezolano, mayor de edad, de 38 años, nacido en fecha 7-10-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.844.823 de profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, hijo Romel Arrieta y Carmen Arrieta, domiciliado en el sector Sarria, con Plazoleta, calle Consolación, casa N° 10, parroquia El Recreo Caracas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

DE LOS EXPERTOS:

1.- TESTIMONIO DE LA INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coros lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060- 357, de fecha 27 de mayo de 2012, y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-357, de fecha 27 de mayo de 2012. La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y Ilícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico !a posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el proceso o derecho del imputado.

2.- TESTIMONIO DEL LOS AGENTES DARWIN TORREALBA Y HECSON SÁNCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coros lugar en que deberán ser notificados, toda 1049, de fecha 27 de mayo de 2012, practicada al sitio del suceso. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos y que el mismo era el lugar de residencia del imputado; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

3.- TESTIMONIO DE LA FÚNCÍONARIA DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que la misma suscribió el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 27 de mayo de 2012, practicado al celular que le fuera incautado al ciudadano GIOVANNY DE JESÚS ARRIETA ARRIETA, al momento de su aprehensión. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaría dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del celular incautado al momento de la aprehensión del imputado, del mismo modo esta testimonial resulta Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, permitirá afianzar y corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, estableciéndose de esta manera la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, y que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

4.- TESTIMONIO DE LA SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió el EXAMEN TOXICOLÓGICO IN VIVO, de fecha 28 de mayo de 2012, practicado al ciudadano GIOVANNY DE JESÚS ARRIETA ARRIETA. La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada / funcionaria indicará que al serle practicado el respectivo examen toxicológico al - imputado el mismo arrojó :negativo para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,. lo :que al adminicular con el resto del acervo 6 probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, al poder constar que la sustancia que le fue incautada no estaba destinada para su consumo personal, y por ende la perfecta \ subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE FRANCI LAMEDA, en su
condición de experto adscrito al departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-137, de fecha 27 de mayo de 2O12 efectuada al dinero en efectivo incautado al hoy imputado al momento de los hechos objetos del presente asunto. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la autenticidad de dinero en efectivo incautado al hoy imputado al igual que sus denominaciones, lo que al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio permitirá establecer que la sustancia estaba destinada a la distribución a terceros; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que con este testimonio el Ministerio Público establecerá la adecuación al tipo penal calificado y la exclusión de algún otro hecho ilícito y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptibles de ser interrogado por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación.

DE LOS FUNCIONARIOS:

1- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS RONALD VELARDE Y JOSÉ
CASTILLO, adscritos a Polifalcón, donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 26 de mayo de 2012. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia y demás elementos de interés criminalísticos, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y ¡a subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

DE LAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA POLICIAL SINNÚMERO, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios RONALD VELARDE Y JOSÉ CASTILLO, adscritos a Polifalcón, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión del ciudadano GIOVANNY DE JESÚS ARRIETA ARRIETA, así como la incautación de la sustancia y demás elementos de interés criminalísticos.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1049, de fecha 27 de mayo de 2012, suscrita por los AGENTES DARWIN TORREALBA Y HECSON SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, que fue practicada en LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 07 CON CALLE 4 DE LA CIUDAD DE CORO, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-357, de fecha 27 de mayo de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

4.- EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-357, de fecha 27 de mayo de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

5.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha
27 de mayo de 2012, suscrito por la EXPERTO PROFESIONAL DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, el cual fue realizado a un teléfono celular MARCA KYOCERA, COLOR NEGRO, que le fuera incautada al ciudadano GIOVANNY DE JESÚS ARRIETA ARRIETA, al momento de su aprehensión.

6.- EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-137, de fecha 27 de mayo de 2012, suscrita por el AGENTE FRANCI LAMEDA, en su condición de experto adscrito al departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizada al dinero en efectivo que le fuera incautado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano GIOVANNY DE JESÚS ARRIETA ARRIETA.

7.- EXAMEN TOXICOLÓGICO IN VIVO, de fecha 28 de mayo de 2012,
suscrito por la SUB-INSPECTÓR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al ciudadano GIOVANNY DE JESÚS ARRIETA ARRIETA, LA CUAL ARROJÓ COMO NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE MARIHUANA Y COCAÍNA.


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GIOVANNY DE JESUS ARRIETA ARRIETA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano GIOVANNY DE JESUS ARRIETA ARRIETA adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano GIOVANNY DE JESUS ARRIETA ARRIETA venezolano, mayor de edad, de 38 años, nacido en fecha 7-10-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.844.823 de profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, hijo Romel Arrieta y Carmen Arrieta, domiciliado en el sector Sarria, con Plazoleta, calle Consolación, casa N° 10, parroquia El Recreo Caracas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por los hechos acontecidos el día 26 de Mayo de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal presentada contra el ciudadano GIOVANNY DE JESUS ARRIETA ARRIETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada por éste Tribunal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. SEXTO: Se mantiene la incautación preventiva del dinero y del teléfono móvil celular identificado en autos. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución a los tribunales de Juicio respectivo. Se insta al secretario para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente y a las partes, para que en el mismo lapso acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS