REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003505
ASUNTO : IP01-P-2012-003505

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En esta misma fecha se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano ESMAN ALBERTO AGREA CALDERA. En dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud precalificando el hecho como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.

Seguidamente se le informó al imputado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el ciudadano imputado que NO quería declarar, quedando identificado de la siguiente manera: ESMAN ALBERTO AGREDA CALDERA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.498.355, nacido en La Vela de Coro, en fecha 11-12-1962, domiciliado calle Andrés Bello Sur, urbanización residencial SOCO, número 39, La Victoria, estado Aragua.

Luego se le concedió la palabra a la defensa exponiendo que se adhería a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano imputado del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: El hecho punible precalificado por el Ministerio Público es el de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes; en el acta policial por accidentes penales N° 040-012 de fecha 9 de septiembre de 2012 la cual riela al folio 5 del presente asunto se evidencia que funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y auxilio vial de Dabajuro expresan que dicho ciudadano se presentó ante dicho puesto de vigilancia y expuso verbalmente que se dirigía por la carretera nacional falcón-Zulia en sentido hacia Maracaibo y a escaso metro de la entrada del Municipio Dabajuro había arrollado a un niño que le investido repentinamente, en su canal de circulación donde en compañía de transeúnte de la vía trasladaron al menor hasta el Hospital José Enrique Zavala de Dabajuro… Lo que hace presumir que se pudiera estar en presencia de dicho delito, el cual no está prescrito y merece pena privativa de libertad.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En cuanto a éste elemento considera quien aquí suscribe que el mismo no está acreditado por cuanto no consta la experticia médico legal que evidencia las lesiones sufridas por la víctima ya que él mismo fue trasladado a la ciudad de Maracaibo, lo que evidentemente muestra una falta de elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible. Por lo tanto al no estar acreditado dicho requisito lo procedente es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.-

Se les advirtió al imputado la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sea llamado por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad sin restricciones.- Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ESMAN ALBERTO AGREA CALDERA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Pública para que prosiga con el procedimiento. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS