REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002621
ASUNTO : IP01-0-2010-002621
DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En esta misma fecha siendo la oportunidad para celebrarse Audiencia para conceder un Plazo prudencial al Ministerio Público para que ponga fin a la etapa investigativa en el presente asunto, presente en la sala Nº 8 de éste Circuito el Fiscal Tercero Encargado, el imputado Edgar García y la Defensora Pública Primera, pidió la palabra la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero y solicitó se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido en fecha 20 de Julio de 2010 y la que ha venido cumpliendo cabalmente, siendo que efectivamente hasta la fecha han transcurrido 2 años sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, así mismo se verificó que no consta en el asunto solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, por lo que solicita el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A los efectos de proveer dicha solicitud emite esta Juzgadora la siguiente resolución previa revisión del asunto y de las consideraciones siguientes:
En fecha 20 de Julio de 2010 fue celebrada audiencia de presentación por ante este Tribunal Tercero de Control, donde se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que evidentemente han transcurrido 2 años tal y como se dijo desde que el ciudadano, ha estado sometido al proceso y ha tenido una libertad restringida con la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal, y visto que el ministerio público no hizo solicitud de prorroga ni oposición alguna, corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En el caso de marras, se observa que ni siquiera el Ministerio Público ha dado fin a la fase preparatoria y no ha presentado acto conclusivo, para lo cual se le impuso un plazo prudencial que deberá cumplir.
Ahora bien, también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales. Aunado a ello el Ministerio público no hizo solicitud alguna de prórroga donde fundamentara la complejidad del asunto o algún peligro grave; mal podría esta Juzgadora afirmar lo contrario o alargar la medida toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia.
En atención a todo esto esta Juzgadora cree conveniente otorgar una libertad sin restricciones al ciudadano EDGAR GARCIA por cuanto la medida cautelar que fuera impuesta ya es desproporcional al delito que se le imputa, al buen comportamiento del imputado durante el proceso y a lo anteriormente expuesto. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara: 1.- SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SE ORDENA LA LIIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO EDGAR ANTONIO GARCÌA MORA, Cédula de identidad Nº 4.174.682, de 54 años de edad, venezolano, de profesión u oficio, Taxista, de estado civil, casado nacido en Punta Cardòn Estado Falcón, el 15-06-58, grado de instrucción, 3ª año de bachillerato, domiciliado en Urb. La Velita, Bloque 31 apartamento 02-02, Coro, Estado Falcón.-.Cúmplase. Notifíquese. En Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Septiembre de 2012.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS