REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002360
ASUNTO : IP01-P-2012-002360

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS, FISCAL AUXILIAR TERCERO
ACUSADOS: JOSE AMABLE MORA, ALEXIS MARTINEZ MENDEZ, GALBAN SANCHEZ MORA y CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ALI SANCHEZ, JOSE UZCATEGUI, MARY CAPIELO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD.

CAPÍTULO I

En fecha 20 de Junio de 2012 el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos JOSE AMABLE MORA, ALEXIS MARTINEZ MENDEZ, GALBAN SANCHEZ MORA y CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA fijando la audiencia de presentación para el día 21 de junio de 2012, fecha en la cual se realizó y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ALEXIS MARTINEZ MENDEZ, GALBAN SANCHEZ MORA y CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA y Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSE AMABLE MORA, todo a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 4 de Agosto de 2012, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS MARTÌNEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 10.875.762, nacido en Abejales, estado Táchira, en fecha 15-8-1970, de 41 años, estado civil: casado, grado de instrucción: 5ª grado de educación básica, de ocupación, obrero domiciliado Sector Cota 905, El Paraíso, urbanización Escalera principal 21 de Julio, casa sin número, frente a un comedor popular, Caracas; GALVAN SÁNCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 16610811, nacido en El Nula, estado Apure, en fecha 24-12-1978, de 33 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2 año de educación básica, de ocupación, obrero domiciliado Guanare, sector Tucupido, caserío barrio Ajuro, estado Portuguesa, detrás del liceo, CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare, estado Portuguesa en fecha 23-10-1970, cedula de identidad Nº: 10.053.987, de 41 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año de educación básica, de ocupación, comerciante domiciliado Guanare, Caserío Tucupido, carretera vieja, vía Barinas, calle principal, diagonal a la cancha deportiva, estado Portuguesa y JOSE AMABLE MORA, cédula de identidad Nº: 13.149.054, venezolano, mayor de edad, nacido en el Estado Táchira, vía Crisol, en fecha 12-4-1965, de 47 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er grado de educación básica, de ocupación, comerciante domiciliado Guanare, Caserío Tucupido, sector Barrio Ajuro, cerca de la carrera 3, detrás de un liceo a cuatro cuadras del puesto policial, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
En fechas 5 y 6 de Septiembre las defensas privadas de los ciudadanos imputados presentan escritos de descargos.
Se realizó la audiencia preliminar en esta misma fecha 11 de Septiembre de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes.
Luego una vez verificada la presencia de todas las partes se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero (comisionado para este tipo de delitos) del Ministerio Público, quien ratificó la acusación narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JOSE AMABLE MORA, ALEXIS MARTINEZ MENDEZ, GALBAN SANCHEZ MORA y CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció pruebas testimoniales y documentales, solicito la admisión de la acusación y de cada una de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantengan las medidas de coerción personal dictadas en su oportunidad y se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO querer declarar.

Posteriormente se le dio la palabra a la defensa quien en la voz del Abg. Alí José Sánchez Araujo expuso: Ratifico el escrito de Defensa, señalando que tuvieron conversaciones previas con la Abg. Mary Capielo para ejercer la defensa, asimismo solicitó la ampliación del régimen de presentaciones de los ciudadanos, GALBAN SANCHEZ MORA, CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA y ALEXIS MARTINEZ MENDEZ, opuso excepciones señaladas en el escrito de descargos, expuso sus argumentos en base a los cuales se oponen a la calificación jurídica por considerarla desproporcionada en cuanto a los hechos imputados, considera que la actuación de sus defendidos, a quienes señala como padres de familia trabajadores, no se ajusta al contenido de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, señala que sus defendidos compraron lícitamente el cemento a través de familiares y amigos residentes en este estado, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, ratificó el ofrecimiento de medios probatorios, y solicitó a todo evento se imponga una medida cautelar menos gravosa. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal, establecido en la ley especial que rige la materia. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Alega la defensa privada de los imputados que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público no revisten carácter penal, y no pueden ser considerados delito. A tal efecto esta juzgadora hace la consideración que hizo en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación y en el que se expone que el delito de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y contra el financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal cuya materialidad se verifica por la incautación en manos de los imputados de la evidencia física (cemento) tal y como consta en el acta policial y en el registro de cadena de custodia la cual riela al folio 27 del presente asunto, “Trescientos veinte (320) sacos de cemento marca maestro tipo Pórtland tipo cpca2 con un peso de 42 Kilogramos cada uno” verificado en la experticia de reconocimiento legal y avalúo real la cual riela al folio 65. Es importante destacar que el cemento es considerado un rubro estratégico, tal como se desprende de la Resolución N° 036 de fecha 27/12/2011 emanada del Ministerio del Poder Popular de Industrias; por cuanto existe la necesidad de limitar su comercialización y uso. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento. Y así se decide.-

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 4 de Agosto de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma desde el punto de vista formal cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, este Tribunal acoge la calificación jurídica de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que evidentemente la mercancía incautada de manos de los hoy acusados son considerados materiales o rubros estratégicos ya que su venta está controlada. Por ese motivo, considera quien aquí decide, que lo procedente es la apertura a juicio oral y público, para que con el debate se discuta la participación de los acusados en dicho hecho. En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados JOSE AMABLE MORA, ALEXIS MARTINEZ MENDEZ, GALBAN SANCHEZ MORA y CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en hecho ocurrido el día 18 de Juniol de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas en la acusación siendo éstas las siguientes:

DOCUMENTALES
1. ACTA DE IN5PECCION TÉCNICA N° 01228 de fecha diecinueve (19) de Junio del año 2012, suscrita por los funcionarios, ENDER VILLALOBOS y DANIEL RAMIREZ (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente inspección técnica se acredita la existencia del vehiculo incautado, a saber: UN (01) VEHICULO, TIPO: PLATF/ESTACA. CLASE: CAMIÓN MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500. AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A89A15A, SERIAL DE CARROCERIA: *8ZC3KZCG2BV339608* SERIAL DEL MOTOR *2BV339608* y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los funcionarios que practicaron dicha diligencia de investigación, en el curso del debate oral y público, éstos deberán reconocer como suyas, las firmas que se encuentran al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a la practica de dicha inspección técnica.

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 01229 de fecha diecinueve (19) de Junio del año 2012, suscrita por los funcionarios, ENDER VILLALOBOS y DANIEL RAMIREZ (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que LI0 afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente inspección técnica se acredita la existencia del vehiculo incautado, a saber: UN (01) VEHICULO TIPO: CHASIS, CLASE: CAMION. MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, DE COLOR: BLANCO, AÑO: 2009. PLACAS: AO3AW7A, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA: *8ZCFNJ1Y49V407452* SERIAL DEL MOTOR *2BV339608* y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los funcionarios que practicaron dicha diligencia de — investigación, en el curso del debate oral y público, éstos deberán reconocer como suyas, las firmas que se encuentran al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a la practica de dicha inspección técnica.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DICTAMEN PERICIAL N° 2380-12, de fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente ANDRES PETIT, técnico adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia y características del vehículo incautado en el procedimiento, a saber: ; practicado a la siguiente evidencia: UN (01) VEHICULO TIPO: CHASIS. CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, DE COLOR: BLANCO. AÑO: 2009, PLACAS: AO3AW7A, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ1Y49V407452 ORIGINAL SERIAL DEL MOTOR 2BV339608 ORIGINAL, el cual arrojo como resultado que NO se encuentra solicitado, y registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de DAVID VILLAMIZAR COTE y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y público, éstos deberán reconocer como suyas, las firmas que se encuentran al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL signadas con el Nro. 9700-060-517, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), quien suscribe Agente ENDER VILLALOBOS, adscrito la Sub-Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a, través de la presente experticia se acreditó la existencia y características de los objetos incautados en el procedimiento, a saber: ; practicado a la siguiente evidencia: TRESCIENTOS VEINTE (320) SACOS DE CEMENTO MARCA MAESTRO, TIPO PORTLAND, TIPO CPCA2, CON UN PESO DE 42 KILOGRAMOS CADA UNO, arrojando un valor prudencia de SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.040,00) y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y público, éstos deberán reconocer como suyas, las firmas que se encuentran al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.-

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DICTAMEN PERICIAL N2 484-12, de fecha Primero (01) de Agosto del año dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente ANDRES PETIT, técnico adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia y características del vehículo incautado en el procedimiento, a saber: ; practicado a la siguiente evidencia: UN (01) VEHICULO, TIPO: PLATFIESTACA, CLASE: CAMIÓN MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, AÑO: 2011, COLOR:
BLANCO. PLACAS: A89A15A, SERIAL DE CARROCERIA: *8ZC3KZCG2BV339608* ORIGINAL SERIAL DEL MOTOR *2BV339608* ORIGINAL el cual arrojo como resultado que NO se encuentra solicitado, y NO registra en el enlace CICPC-INTT y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición a los expertos, en el curso del debate oral y público, éstos deberán reconocer como suyas, las firmas que se encuentran al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.-

TESTIMONIALES:

1. TESTIMONIO, de los funcionarios: SM/1RA GONZALEZ LEONARDO, SM/2DA VASQUEZ MANUEL ALEXANDER, SM/3RA MOGOLLON NELSON Y S/1RO ROMERO LOPEZ FRANGER, adscritos al Segundo Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento N 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación a la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la evidencia en poder de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz, el procedimiento policial por el realizado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

2. TESTIMONIO de los funcionarios: ENDER VILLALOBOS y DANIEL RAMIREZ (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrán, sobre la practica de las inspecciones técnicas practicada por ellos, a los vehículos incautados en el procedimiento que dio origen a este proceso, siendo el siguiente: UN (01) VEHICULO. TIPO: PLATF/ESTACA. CLASE: CAMIÓN
MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500. AÑO: 2011. COLOR: BLANCO, PLACAS: A89A15A. SERIAL DE CARROCERIA: *8ZC3KZCG2BV3396O8* SERIAL DEL MOTOR *2BV339608* y UN (01) VEHICULO TIPO: CHASIS, CLASE: CAMION. MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR. DE COLOR: BLANCO, AÑO: 2009. PLACAS: AO3AW7A AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA: *8ZCFNJ1Y49V407452* SERIAL DEL MOTOR *28V339608* es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral, y público, estos expondrán a viva voz la diligencia de investigación por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose así, los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las parte intervinientes en el proceso.-

3. TESTIMONIO de el funcionario: Agente ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto dicho funcionario expondrá sobre el peritaje legal por el efectuado a los vehículos incautados en el procedimiento, en el cual resulto ser: UN (01) VEHICULO TIPO: ESTACA. CLASE: CAMIÓN MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500. AÑO: 2011, COLOR: BLANCO PLACAS: A89A15A, SERIAL DE CARROCERIA: *8ZC3KZCG2BV339608* SERIAL DEL MOTOR *2BV339608* y N (01) VEHICULO TIPO: CHASIS. CLASE: CAMION. MARCA: CHEVROLET. MODELO: NPR, DE COLOR: BLANCO. AÑO: 2009, PLACAS: AO3AW7A. AÑO 2009. SERIAL DE CARROCERIA: *8ZCFNJ1Y49V407452* SERIAL DEL MOTOR *2BV339608* y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz sobre la diligencia de investigación por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

4.- TESTIMONIO del funcionario Agente ENDER VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éste funcionario expondrá sobre el peritaje hecho a los objetos incautados en el procedimiento, en el cual resulto ser: TRESCIENTOS VEINTE (320) SACOS DE CEMENTO MARCA MAESTRO, TIPO PORTLAND, TIPO CPCA2, CON UN PESO DE 42 KILOGRAMOS CADA UNO, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz sobre la diligencia por el realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.-


Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de descargo, siendo éstas las siguientes:

DOCUMENTALES
1.- Siete (07) facturas en originales, emitidas por la empresa vendedora de cemento COSEIMPA CORO CA, las cuales anexamos marcadas con las letras a, b, c, d, e, f, y g, las cuales junto con las que están consignada y formando parte del contenido del expediente de la causa constituyen e indican la totalidad de los 320 sacos de cemento implícitos en el presunto delito. Dichas pruebas son pertinentes, útiles y necesarias, porque en ellas se pueden observar claramente entre otras cosas, quien vendió quien compro y la cantidad comprada, además de deducirse su procedencia legal y concatenadas con la prueba de informe determinan su autenticidad.

2.- Constancia en original emitida por Consejo Comunal del Caserío Tucupido Barrio Ajuro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se autoriza a la Cooperativa San Camilo en la persona José Amable Mora para que traslade luego de adquirir, es decir, comprar la cantidad de mil (1000) sacos de cemento para ser utilizado en la fabricación de bloques, que a su vez van a ser usadas en la construcción de casas auspiciada por la Gran Misión Vivienda Venezuela, la cual se encuentra contenida en el folio noventa y tres (93) de la causa IP01-P-2012-0002360. En este sentido, la consideramos necesaria y pertinente porque con ella se puede demostrar que los ciudadanos imputados y específicamente José Amable Mora trabajan en la fabricación de Bloques para ser vendidos al consejo comunal que emitió la constancia.

3.- Contrato o compromiso suscrito entre el Consejo Comunal del Caserío los Hierros y el ciudadano José Amable Mora, para la fabricación de cuarenta mil bloques, los cuales van a ser usados en la Gran Misión Vivienda Venezuela. Razón por la cual se considera necesario y pertinente para demostrar la utilización o el uso del cemento en dicha obra anexamos original del contrato marcado con la letra “H”.

4.- Copias simple del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa San Camilo, cuyo presidente es el ciudadano José Amable Mora donde se puede observar los datos que ha bien requiera el Tribunal sobre su legal constitución y motivos por los cuales se considera esta prueba necesaria y pertinente

TESTIGOS

1.- Ciudadano Apolonio Peña, titular de la cedula de identidad N2 8.065.901, residenciado en el Caserío Tucupido Sector Barrio Ajuro al frente de la Casa del Señor Pascual Día, Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Mariano Quintana titular de la cedula de identidad N 8.768.631, residenciado en el Caserío los Hierros Vía el Embalse Virgen de la Coromoto al Frente de la Escuela los Hierros Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

3.- Antonio Urbina titular de la cedula de identidad N 10.054.671, residenciado en el Caserío los Hierros Vía el Embalse Virgen de la Coromoto al Frente de la Escuela los Hierros Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

4.-Justino José Chacón Monasterio, titular de la cédula de identidad No. 9.511.163, residenciado en la Avenida Bolívar, Casa No. 118, frente a la entrada de Carrizalito, La Vela- Coro Estado Falcón.

5.- Aracelis Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 11.140.06, residenciada en la Avenida Bolívar, Casa No. 118, frente a la entrada a Carrizalito, La Vela- Coro

Dichas declaraciones de todas estas personas se considera necesarias y pertinentes por tener conocimiento relacionado con todos los hechos que conformaron el presunto delito imputado a los ciudadanos involucrado tales como: la compra y utilización del Cemento, en la fabricación de los Bloques.

No se admite la prueba de informes promovida por la defensa por considerarla impertinente, inútil e innecesaria toda vez que las facturas constan en el expediente en original consignadas por los mismos ciudadanos y su defensa en la audiencia de presentación.



DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE AMABLE MORA, ALEXIS MARTINEZ MENDEZ, GALBAN SANCHEZ MORA y CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.

SOBRE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD PRESENTADO POR LA DEFENSA

A este respecto, esta Juzgadora explicó los motivos que originaron en un principio que al ciudadano JOSE AMABLE MORA, se le impusiera de una Medida privativa de Libertad, haciendo hincapié a que se debió a su conducta durante la audiencia de presentación de no querer someterse al proceso oponiéndose a las medidas cautelares que el tribunal planteaba imponer. Siendo que dicha conducta ha cesado por cuanto la defensa ha solicitado en diversas oportunidades la revisión de la medida, y siendo igualmente que el acusado en sala se comprometió a cumplir la medida que le impusiera el Tribunal pero que necesitaba su libertad para trabajar y mantener a su familia, este Tribunal, revisa la medida y observando la disposición del hoy acusado a cumplir la medida sustituye la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva consistente en la Medida de Presentación cada 30 días por ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículo 264 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de ampliación del lapso de presentación de los otros acusados ciudadanos ALEXIS MARTINEZ MENDEZ, GALBAN SANCHEZ MORA y CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA, este Tribunal considera que en relación ha dichos ciudadano, no hay una nueva circunstancia que haya modificado los motivos que originaron la imposición de una medida cautelar que tiene como único fin someter a los ciudadanos al proceso penal que se les sigue, por lo tanto, se declara sin lugar y se ratifica la medida de presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Primero y ratificado por el Fiscal Tercero competente por el tipo de delito que se ventila del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSE AMABLE MORA, ALEXIS MARTINEZ MENDEZ, GALBAN SANCHEZ MORA y CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas tanto por la defensa como por la fiscalía, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos ALEXIS MARTÌNEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 10.875.762, nacido en Abejales, estado Táchira, en fecha 15-8-1970, de 41 años, estado civil: casado, grado de instrucción: 5ª grado de educación básica, de ocupación, obrero domiciliado Sector Cota 905, El Paraíso, urbanización Escalera principal 21 de Julio, casa sin número, frente a un comedor popular, Caracas; GALVAN SÁNCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 16610811, nacido en El Nula, estado Apure, en fecha 24-12-1978, de 33 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2 año de educación básica, de ocupación, obrero domiciliado Guanare, sector Tucupido, caserío barrio Ajuro, estado Portuguesa, detrás del liceo, CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare, estado Portuguesa en fecha 23-10-1970, cedula de identidad Nº: 10.053.987, de 41 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año de educación básica, de ocupación, comerciante domiciliado Guanare, Caserío Tucupido, carretera vieja, vía Barinas, calle principal, diagonal a la cancha deportiva, estado Portuguesa y JOSE AMABLE MORA, cédula de identidad Nº: 13.149.054, venezolano, mayor de edad, nacido en el Estado Táchira, vía Crisol, en fecha 12-4-1965, de 47 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er grado de educación básica, de ocupación, comerciante domiciliado Guanare, Caserío Tucupido, sector Barrio Ajuro, cerca de la carrera 3, detrás de un liceo a cuatro cuadras del puesto policial, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos acontecidos el día 18 de Junio de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admiten los escritos de descargos presentados por la Defensa y se declaran Temporáneos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. CUARTO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE AMABLE MORA, ALEXIS MARTINEZ MENDEZ, GALBAN SANCHEZ MORA y CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual se admite la calificación fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el acusado se subsume dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa. SEXTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO de los ciudadanos acusados JOSE AMABLE MORA, ALEXIS MARTINEZ MENDEZ, GALBAN SANCHEZ MORA y CARLOS RAFAEL VARGAS PEÑA identificados up supra; por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEPTIMO: Se sustituye la medida privativa de libertad por la medida sustitutiva de presentación cada 30 días por ante este Tribunal al ciudadano JOSE AMABLE MORA. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos ALEXIS MARTINEZ, GALBAN SANCHEZ y CARLOS VARGAS, presentado por la defensa. NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, contados a partir de la publicación de la decisión judicial y se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Once (11) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS