REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000374
ASUNTO : IP01-P-2011-000374


De la revisión del presente asunto se observa que por error en el Asunto IP01-P-2011-000374 se registró la presentación de acusación en contra del ciudadano XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉEREZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado a quien se le sigue causa signada con el número IP01-P-2008-000374, causa que corresponde al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mientras que la causa IP01-P-2011-000374, corresponde a este Juzgado, y es seguida al ciudadano Jesús Ramón Navas Sangronis, encontrándose en fase de investigación; es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 192: Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.
Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevé las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal penal arriba copiado.

De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad, y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso.

En aras de garantizar el orden procesal y el principio del Juez Natural, este Tribunal tercero en funciones de Control; acuerda en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: LA RECTIFICACIÓN DEL ERROR en el cual se incurrió al recibir la causa, fijar audiencia preliminar y librar notificaciones, por lo que se ordena remitir la causa IP01-P-2008-000374 al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal en aras de garantizar el principio del Juez Natural. Se ordena el desglose de las actuaciones correspondientes. Notifíquese. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS