REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003116
ASUNTO : IP01-P-2012-00316

MODIFICACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Dos (2) de Agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal por resolución emitió orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO JOSE CALLES CALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.473.427, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 2-4-1.956, soltero, de 54 años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana Virginia Díaz. .

En dicha decisión este Tribunal consideró procedente dictar la aprehensión por cuanto se trataba de un delito de vieja data y en todo ese tiempo el Ministerio Público había citado al ciudadano y éste no asistió a los llamados realizados, lo que se traduce en una conducta contumaz o evasiva de no quererse someterse al proceso, dejando ilusoria la investigación. Los elementos fueron analizados y quien suscribe asumió responsablemente que la decisión correcta era emitir dicha orden con el propósito de activar el proceso.

En fecha 12 de Septiembre de 2012, dicho ciudadano es aprehendido en esta ciudad de Santa Ana de Coro, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, quien en esa misma fecha pusieron a la orden de éste Tribunal ha dicho ciudadano. Se le dio entrada a dichas actuaciones se fijó audiencia para ese mismo día pero la misma no pudo realizarse, difiriéndose para el día de jueves 13 de septiembre de 2012, fecha en la cual se realizó con la presencia de todas las partes.
En dicha audiencia la representación fiscal calificó los hechos como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitó la ratificación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

La víctima en uso de sus facultades tomó la palabra y expresó: El imputado manifestó declarar y expuso: “Quiero corroborar lo que dije, yo leí el aviso en el periódico, contacte al señor jairo José Calles Calles por un aviso que salía en el periódico donde el decía que financiaba vehículos usados, el se llegó hasta mi casa, lo llevamos a un mecánico, se lo llevamos a un mecánico que ni se montó solo lo vio por fuera y dijo que tenia detalles que se podían arreglar, en mi casa nadie sabia manejar, buscamos n vecino que nos enseñara, cuando íbamos al polideportivo, se nos quedó por servicios Lara, luego lo llame y el se llevó la batería para recargarla diciendo que era eso, luego me llamó y me dijo que iba a buscar el carro para arreglarlo, luego me llama un 10 de agosto que le parara lo que correspondía porque el no tenia dinero para arreglar el carro, yo le pague y me dijo que tenia el carro en la calle Virgilio Medina, busque por toda la calle y todos los talleres, me decía que estaban arreglando el carro, que tenia que pagar todo el carro porque el socio se lo exigía, me dijo que si yo quería que me pagara lo que yo le había dado por el carro debía pagar la reparación, hasta me ofreció darme otro carro, yo no le pague la reparación porque ese carro ya no lo tenia yo en mi poder. Seguidamente el Fiscal expone que no desea formular preguntas, seguidamente el Defensor pregunta: Usted firmó algún contrato de venta o algún recibo de venta o reserva de dominio con el señor Jairo Calles? R.- si yo firme una reserva de dominio que no esta notariado ni nada”.

De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Exponiendo los imputados que quería declarar. Seguidamente se procedió a la identificación del imputado quien dijo llamarse JAIRO JOSE CALLES CALLES, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.427, nacido Santa Ana de Coro estado Falcón, en fecha 2-4-1956, profesión u oficio técnico dental, de estado civil Casado, residenciado en la calle 1, entre calles 6 y 7, sector San José, entrando por el paredón a cuadra y media del bar Santa Elena, Coro, estado Falcón, teléfono 04246257693-04146078822, hijo de Ángela Calles (+) y Pedro Calles (+), manifiesta saber leer y escribir. Y expuso: “ En el año 2010 yo publiqué un aviso sobre la venta de un vehículo porque necesitaba un dinero, yo hice la negociación con el señor Galban, que es hijo de la señora, ellos se llevaron el carro y dicen que se fueron a aprender a manejar y que el carro se les quedó, yo le recibí 20 millones de bolívares, ese carro recalentó porque se paró el electro y se fundió el motor, allí firmaron un documento en el cual se acepta el carro sin desperfectos y que las reparaciones los acarrea el comprador, no se conseguía el cigüeñal, yo considerando que era una señora humilde y sola, trate de solucionar por cuanto ella decía que no podía arreglar el carro, le envié otro carro y no le gustó ni tenia el dinero, ella fue a la Defensoria del Pueblo, allí acudí, me llamaron a la Fiscalía, yo acudí y me dieron otra cita, me llamaron a la PTJ para declarar. Es todo. Seguidamente las partes que manifiestan no desear formular preguntas. Seguidamente la Jueza interroga: ¿Usted coloca avisos en prensa por cuanto compra y vende carros? R.- Bueno cuando necesité dinero en esa oportunidad vendí carros, así como ahorita que necesito un dinero para hacerme un cateterismo y voy a vender un terreno en la playa, esas solicitudes si investigan es por un carro que me hurtaron a mi. ¿Dónde esta el vehículo? R.- Ese carro fue vendido a un señor Joaquín Luzardo cuando la señora no lo pudo adquirir, yo lo vendí malo”.

Por otro lado la defensa en la voz del Abg. José Luís Rivero, Defensor Público Cuarto, expuso: “si bien es cierto existe una negociación, esta defensa solicita la nulidad del procedimiento por cuanto quien hizo la negociación fue una tercera persona, hijo de la señora Virginia por lo que ella no tiene cualidad para actuar como víctima, razón por la cual solicitó la libertad de mi defendido y la nulidad del procedimiento”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal atendiendo a la presunción de inocencia, decretó al ciudadano JAIRO JOSE CALLES CALLES, medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1° Presentación cada 8 días por ante este Tribunal y 2° Prohibición de Acercarse a la víctima y a su familia. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

No le cabe duda a ésta Juzgadora que AÚN SIGUEN VIGENTES LOS 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, los cuales fueron suficientemente explicados en la orden de aprehensión; más sin embargo, luego de haber escuchado al imputado, y a la víctima, surgió en esta Juzgadora algunas situaciones que no deben ser obviadas por cuanto forman parte de la tutela judicial efectiva, dichas situaciones son las siguientes:

1.- Lo manifestado por el imputado en sala en relación a su enfermedad cardiovascular.
2.- Aportó información sobre su domicilio y número telefónico donde puede ser localizado; datos que anteriormente eran desconocidos tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal.

Sin embargo, repito aún persisten los elementos establecidos en el 250 de la ley adjetiva penal y ésta decisión no obedece a alguna variación de los mismos, sino, a la aplicación efectiva y real de la justicia, tomando en cuenta a la persona con sus necesidades y características que le otorgan al Juez la posibilidad de elegir entre las medidas la que más se ajusta a la realidad total.

Dichos elementos de convicción en que se fundamenta la presenta decisión son los siguientes:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 14-06-11 formulada por DIAZ VIRGINIA JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, donde se indica entre otras cosas señalo: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JAIRO JOSÉ CALLES CALLES, CI, V.-7.4 73.427... yo acepte el vehículo que nuevamente me ofreció en venta ya que había vendido el otro, y me dijo que tenía que darle 32.000,00 bsf mas para poderme dejar el vehiculo, y yo le dije que no iba a entregarle mas dinero sino lo acordado del vehiculo anterior el cual restaban 25.000,00 Bsf, entonces me dijo que estaba bien y que cuanto tenía para darle en ese momento y yo le dije que hasta que no me entregara el vehículo yo no le iba a dar mas dinero, me d(/o que se lo llevaba a lavarlo para entregármelo así, y hasta el sol de hoy no me lo llevo... PREGUNTA: ¿diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes mencionados?, CONTESTO: Por que no han querido devolverme el vehiculo y de paso que lo vendió a otra persona y siempre me da muchas largas a que espere.’ Folio 01 y 02. Este elemento de convicción sirve para acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo el ciudadano JAIRO JOSÉ CALLES CALLES valiéndose en artificios y medios capaces de engañar sorprendió la buena fe de la ciudadana DIAZ VIRGINIA JOSEFINA.

2.-CONTRATO PRIVADO CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 28/12/10 entre los ciudadanos JAIRO CALLES, titular de la cedula de identidad numero V.7.473.427 y el ciudadano LEONEL GALBAN DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V.-1 9.311.273, de un vehiculo marca TOYOTA, modelo CAMRY, placas MCB-860, color VERDE. Este elemento de convicción sirve para acreditar la existencia de la negociación

3.- COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA, de fecha 01-008-2010, expedida por la entidad bancaria BANCORO, titular de la cuenta LEONEL GALBAN nro. 0006-0001-66-0015180732, y como beneficiario JAIRO CALLES 0.1 y.- 7.473.427, numero de cuenta 0006-0037-70-0375001899, por el monto de 20.000 Folio N° 06 Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la negociación y el segundo pago efectuado por la victima al ciudadano JAIRO CALLES.

4.- COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA de fecha 17-08-2010, expedida por la entidad bancaria BANCORO, titular de la cuenta LEONEL GALBAN nro. 0006-0001-66-001 51 80732, y como beneficiario JAIRO CALLES 0.1 y.- 7.473.427, numero de cuenta 0006-0037-70-0375001899, por el monto de 10.000,00, Folio N° 07 Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la negociación y el tercer pago efectuado por la victima al ciudadano JAIRO CALLES.

5.- COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA BANCARIA de fecha 26-07-2010, expedida por la entidad bancaria BANCORO, titular de la cuenta LEONEL GALBAN nro. 0006-0001-66-00151 80732, y como beneficiario JAIRO CALLES C.l V.- 7.473.427, numero de cuenta 0006-0037-70-0375001899, por el monto de 2.000,00 Folio N° 08 Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la negociación.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-11, rendida ante La Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la ciudadana DIAZ VIRGINIA JOSEFINA, quién manifestó: “El ciudadano JAIRO JOSÉ CALLES CALLES , me vendió un carro el cual se daño y el se lo llevo a reparar, aclarándome que la reparación corría por mi cuenta, la cual acepte, desde el 09-08-1 0, que se llevo el vehiculo, no me lo ha entregado mas y hace tres semanas vino con otro carro a ver si me gustaba, para dejármelo por el otro que había comprado... el me dijo que se iba a llevar el carro para traerlo mas presentable.. Siempre había visto el carro estacionado en el Terminal de pasajeros me llegue allí y le pregunte a los en cargados del estacionamiento que quien era el dueño del vehículo, indicándome que era el señor RAFAEL MARTÍNEZ, quien es el dueño del restaurante Representaciones Doña Chepa... Hable con el señor le pregunte que desde cuando había comprado el carro, diciéndome que ya tenía mas o menos tiempo con eL. .“. Folios Nros. 09 y 10. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

7.- ACTA DE ENTREVISTA fecha de fecha 05-10-11, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, al ciudadano MARTINEZ ARCAYA RAFAEL ANGEL, quién manifestó: “Resulta que en mi negocio se presento una comisión del C.I.C.P.C. y me dan una citación para que me presente el día siguiente debido a que a mi me prestan un vehiculo propiedad de la abogada ESTEFANIA PEREIRA, y me manifestaron los ciudadanos que el vehiculo se encontraba solicitado por esta fa, desconociendo la misma”. Folios Nro. 16 Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar como el mismo vehículo ofertado de manera engañosa a la víctima, estaba siendo usado por otras personas luego de haberse cometido el delito investigado.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-11, ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana ESTEFANIA ANDREINA PEREIRA ROMERO, quien manifestó: “ En el mes de Febrero del presente año compre un vehículo maraca TOYOTA, modelo CAMRY, placas MCB-860, color VERDE, al ciudadano EDUARDO JOSÉ OLLARVES REYES, C.I: 9.511.169, al comprarlo se efectuó la revisión correspondiente y se hizo el negocio, en fecha 15-02-11, efectúe la venta notariada por ante La Notaria Publica de Coro” Folios Nros.20 y21. Este elemento de convicción sirva para acreditar como el mismo vehículo ofertado de manera engañosa a la víctima, estaba siendo usado por otras personas luego de haberse cometido el delito investigado.
9.- CONTRATO DE COMPRAVENTA AUTENTICADO, de fecha 18-02-11 entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OLLARVES REYEES, titular de la cédula de identidad número v.-9.511.169 y la ciudadana ESTEFANIA ANDREINA PERERIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-20.297.224, de un vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBC-860, maraca TOYOTA, modelo CAMRY, año 1995, color VERDE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 4T1SK12E4SU520680, motor 4 CILINDROS. Este elemento de convicción sirve para acreditar la existencia de la negociación.

10.-EXPERTICIA Nro.03111-03478, de fecha 14/02/2011, suscrita por el SGTO/2DQ (TT) 3704 QUINTON JOSÉ HERNANDEZ CHINCHILLA, al vehiculo marca TOYOTA, modelo CAMRY, placas MCB-860, color VERDE, Folios 26. Elemento de convicción que sirve para acreditar la revisión del vehículo ante el sistema SIPOL

11.- CONTRATO DE VENTA, de fecha 29/02/08 entre los ciudadanos HENRY RAMON LOPEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad numero V.7.730.834 y el ciudadano EDUARDO JOSÉ OLLARVES REYES, titular de la cedula de identidad numero V.-9.51t169, de un vehiculo marca TOYOTA, modelo CAMRY, placas MCB-860, color VERDE. Este elemento de convicción sirve para acreditar la existencia de la negociación.

12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-12, ante La Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano LEONEL ALFREDO GALBAN DIAZ, titular de la cédula de identidad número V.-19.311.273, quien manifestó: “mi madre de nombre VIRGINIA DIAZ, realizo un negocio sobre compra de un vehículo marca TOYOTA, modelo CAMRY, año 95, color VERDE, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placas MBC-860, serial de carrocería 4T1SK12E45U520680, con el ciudadano JAIRO CALLES... el vehículo dejó de funcionar pues recalentó, mi mama llamó al señor Calles y este vino a revisar el vehículo verifico la falla y se lo llevo.., después el ciudadano Calles menciono a mi mama que los repuestos del vehículo eran muy costosos, que le iba a traer a mi mama otro vehículo pero no fue así, luego vimos estacionado el vehículo que le vendió a mi mama en el Terminal, lo que quiere decir que este ciudadano estafó a mi mama por que el vehículo si funciona, por esa razón ella lo denuncio.. Hasta la presente fecha el ciudadano JAIRO CALLES no le ha devuelto ni el vehículo ni el dinero a mi mama, en el mes de Diciembre de 2011 volvió a llamar a mi mama para ofrecerle un vehículo pero no paso de allí... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a su exposición?, CONTESTO: Solo quiero agregar que mi mama confió en que el ciudadano JAIRO CALLES le devolvería el vehículo o que le daría otro, a pesar de que el carro estaba en buenas condiciones y al parecer ya lo vendió, el señor Calles siempre alegaba que el vehículo presentaba muchas fallas y que los repuestos eran muy caros...“ Este elemento de convicción sirve para acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JAIRO JOSÉ CALLES CALLES, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana Virginia Josefina Díaz, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que de los elementos se puede acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, el engaño para obtener un provecho propio, por lo que las diligencias de investigación, se obtienen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del ciudadano antes mencionado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE MODIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistentes en: 1° PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL y 2° PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SU FAMILIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIRO JOSE CALLES CALLES, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.427, nacido Santa Ana de Coro estado Falcón, en fecha 2-4-1956, profesión u oficio técnico dental, de estado civil Casado, residenciado en la calle 1, entre calles 6 y 7, sector San José, entrando por el paredón a cuadra y media del bar Santa Elena, Coro, estado Falcón, teléfono 04246257693-04146078822, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Se ordena su libertad inmediata. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS