REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001278
ASUNTO : IP01-P-2008-001278

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA
DEFENSOR: ABG. EDER HERNANDEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEXTO
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: JEISA COLINA
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


PUNTO PREVIO

Se deja constancia que la presente decisión fue tomada por el Juez de Instancia, Abg. Edgar Rodríguez, quien presenció la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Noviembre de 2011, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Jueza Suplente a cargo del Juzgado Tercero de Control a realizar la publicación del fallo íntegro, a los fines legales consiguientes.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-20.568.143, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-05-1986, de 25 años de edad, hijo de MILAGROS VENTURA y HUGO MOLINA, domiciliado: La Vela Barrio Colombia Sur, Calle N° 09, Casa N° 09, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEISA DEL VALLE COLINA HEREIRA.. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 10 de Noviembre de 2011, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
LOS HECHOS

El día 16 de Junio del 2008, la ciudadana Geisha Colina presento denuncia ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, y expuso: “un sujeto apodado “EL GORDO”, le había robado su casa, al momento que ella no se encontraba, y había destrozado los candados y parte de la casa, quien dicho sujeto le sustrajo una bombona y parte de unos libros “enciclopedia..


ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa en la voz de la Abogada MIGUEL DELGADO expuso sus alegatos de Defensa, y manifestó “solicito el cambio de calificación jurídica a hurto simple por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso y se compromete a cumplir las condiciones impuestas.” Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar) corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 26 de Mayo de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica la misma se admite y se cambia la misma por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal Venezolano, por ser la figura jurídica-penal que más se adecua a los hechos imputados. En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA por el hecho ocurrido el día 16 de Junio de 2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la defensor público quinto Abg. Miguel Delgado, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro (4) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 4 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS (6) MESES, el cual culminará el día 10 de Mayo de 2012 y se le impone la siguiente obligación: 1) PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CADA SESENTA (60) DÍAS. Y así se decide.-

Así mismo observa quien aquí decide, que en esta fecha en que se publica ésta decisión el lapso de suspensión del proceso ha finalizado, por cuando lo ajustado en derecho, es convocar a las partes a una audiencia en el cual se verificará si la acusada cumplió con la obligación impuesta y se procederá conforme a la ley. Por lo tanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva se fija el día MIERCOLES 24 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, para llevarse a cabo dicha audiencia. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-20.568.143, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-05-1986, de 25 años de edad, domiciliado: La Vela Barrio Colombia Sur, Calle N° 09, Casa N° 09, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS (6) MESES, el cual culminará el día 10 de Mayo de 2012 y se le impone la siguiente obligación 1) PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CADA SESENTA (60) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas. CUARTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. QUINTO: Visto que se encuentra vencido el lapso de suspensión del proceso, se fija para el día MIERCOLES 24 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, la Audiencia de Verificación de Condiciones. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS