REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000744
ASUNTO : IP01-P-2009-000744
ORDEN DE APREHENSION POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Vista la solicitud realizada por la Fiscala Vigésima Primera Auxiliar Abg. María Rossell en fecha 4 de Junio de 2012, en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, en la que solicita al Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que venía gozando el imputado EDUARDO JESUS SUENSBERG DIAZ, vista las incomparecencias a las audiencias y el incumplimiento a la medida de presentación por ante este Tribunal cada 15 días, y por ende se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION al imputado. Vista dicha solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones para tomar la decisión correspondiente:
De la revisión de todas las actas que componen el presente asunto se evidencia lo siguiente: El ciudadano imputado fue puesto a la orden de este Tribunal de Control en fecha 20 de Abril de 2009 por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En la oportunidad de la audiencia de presentación se le dictó Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por considerar que concurren los requisitos establecidos la ley, siendo ésta la presentación cada 15 días por ante éste Tribunal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante auto fundado así lo estableció el Juez tercero de control.
En fecha 29 de Septiembre de 2009 es presentada la acusación, fijándose la audiencia preliminar para el día 4 de Noviembre de 2009, la cual no se realizó por cuanto no compareció el imputado. Siendo fijada para el 19 de Noviembre de 2009 no se realizó por cuanto el Tribunal no dio despacho y se fijó por auto para el día 5 de Abril de 2011, la cual no se realizó porque no compareció el imputado. Siendo fijada para el día 19 de mayo de 2011, la cual no se realizó porque no compareció el imputado. Siendo fijada para el día 10 de junio de 2011, la cual no se realizó por cuanto el tribunal no dio despacho. Siendo fijada para el día 25 de Octubre de 2011 la cual no se realizó porque no compareció el imputado. Siendo fijada para el día 2 de Diciembre de 2011, la cual no se realizó porque no compareció el imputado. Siendo fijada para el día 24 de Enero de 2012, la cual no se realizó porque no compareció el imputado. Siendo fijada para el día 29 de Febrero de 2012, la cual no se realizó por cuanto el Tribunal no dio despacho y se fijó para el día 26 de Abril de 2012, la cual no se realizó porque no compareció el imputado. Siendo fijada para el día 4 de Junio de 2012 la cual no se realizó porque no compareció el imputado. Lo que obligó al Fiscal del Ministerio Público y a ésta Juzgadora a revisar el porqué de las incomparecencias del imputado a las audiencias.
Se procedió a revisar en los libros llevados para el registro del cumplimiento del régimen de presentación por la Oficina de Alguacilazgo; y se logró visualizar que el ciudadano dio cumplimiento a la medida hasta el día 1 de marzo de 2010, lo que consta en el libro 3, página 247, observándose el incumplimiento de la medida impuesta; sin justificación alguna.
Por lo que en vista de lo sucedido el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión. En este sentido, este Tribunal observa lo siguiente:
Evidentemente hay un incumplimiento de la medida impuesta sin justificación alguna por cuanto el imputado no ha presentado ni por si ni por medio de su defensa alguna causa que valide su incomparecencia aunado al hecho que no han podido nunca ser notificado, por otro lado, en cuanto a la evaluación y verificación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos fueron verificados y se concluyó que era procedente dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad los cuales siguen vigentes, aunado al hecho de la indudable voluntad de evadir el proceso demostrada por el imputado, lo que hace una vez más que se verifique EL PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta del imputado durante el proceso indica su voluntad de no someterse al mismo. Y así se decide. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION CONTRA EL IMPUTADO EDUARDO JESUS SUENSBERG DIAZ. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 262 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano EDUARDO JESUS SUENSBERG DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.518.054, de 23 años, soltero, bachiller como grado de instrucción, estudiante, 10-02-1986, funda barrio, Urbanización los medanos, manzana C-5, numero de la casa 17, casa color azul, en la ciudad de Coro estado Falcón, Hijo del ciudadano Segundo Suensberg y la ciudadana Yolanda Josefina Oduver, teléfono numero 0414-6172263, por la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, ordenándoles que procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS