REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000753
ASUNTO : IP01-P-2009-000753
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADA: (S): CARLOS EDUARDO ALVAREZ y ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO
DEFENSOR PÚBLICO QUINTO: ABG. MIGUEL DELGADO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: JOEL ANTONIO MELENDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que la presente decisión fue tomada por el Juez de Instancia, Abg. Edgar Rodríguez, quien presenció la Audiencia Preliminar, en fecha 4 de Noviembre de 2011, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Jueza Suplente a cargo del Juzgado Tercero de Control a realizar la publicación del fallo íntegro, a los fines legales consiguientes.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: V-20.681.531, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1987, de 25 años de edad, hijo de CARLOS ALBERTO RAMIREZ y MARIA MERCEDES ALVAREZ, domiciliado: Churuguara Sector La Milagrosa, Calle La Milagrosa, de la casa de Ali Navas a tres Casas bajando, Estado Falcón y ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad Nº: V-18.480.497, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-03-1985, de 26 años de edad, hijo de ANGEL RAFAEL NAVARRO y BARBARA MERCEDES TAMBO, domiciliado: Churuguara Sector El Cerrito calle Ricauter, con Puerto Carrero, Casa Nº 36, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOHEL ANTONIO MELENDEZ GALLONES. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 4 de Noviembre de 2011, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la ciudadana imputada nombrada up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche se disponía a ingresar a la tasca porto Carrero de Churuguara y se encontraba una persona que le obstaculizaba el paso a quien le dijo que iba a consumir en ese sitio, contestándole este si estaba molesto y comenzó a agredirlo con golpes de puño y luego salieron del interior de la tasca otras personas que estaba con ese sujeto, quienes también comenzaron a agredirlo con golpes y patadas, encontrándose entre estos una persona que conoce como policía, quien saca un arma de fuego y le dispara en el muslo izquierdo, lo que se corrobora con informe de experticia medico legal suscrita por el experto ALEXIS ZÁRRAGA de donde se despr4ende que el ciudadano YOHEL ANTONIO MELENDEZ GALLONES presentó lesión producida por objeto contundente y por arma de fuego la cual sana en un lapso de quince días bajo asistencia médica. Así también se robustece lo expuesto por la víctima con acta policial cursante a los folios 3 y 4 de la causa de donde se evidencia que en fecha 19 de abril de 2009 el funcionario JOSE LUGO RODRIGUEZ se encontraba realizando labores de patrullaje momentos para cuando recibió un llamado radiofónico en donde le informaban que en la tasca porto carrero se estaba suscitando una riña y que presumiblemente había una persona herido por arma de fuego, por lo que al trasladarse al lugar pudo visualizar a una persona que se identificó como MARIA VITILIA ROBERTIS ÁLVAREZ quien indicó que su hermano se encontraba herido y estaba en compañía de otra persona en el interior de un inmueble propiedad e su mamá, por lo que al tocar la puerta de dicho inmueble sale un ciudadano con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas siendo este CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ así como también se presentó ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, quienes son funcionarios policiales, vociferando el primero de los nombrados palabras obscenas con un comportamiento desafiante diciendo que había hecho varios disparos debido a que una persona lo había herido con un cuchillo en la mano. Así mismo se desprende de dicha acta que, previa autorización de la Ciudadana MARIA ROBERTI ALVAREZ se efectuó un registro en dicho inmueble en donde se incautó en el solar de la misma tres cartuchos percutados fabricadas con material de cobre y al trasladarse los funcionarios al hospital de Churuguara se entrevistaron con el personal de guardia quien les indicó que una persona de nombre CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ había sufrido una herida con arma de fuego en el muslo izquierdo y politraumatismo generalizado, el cual se retiró del hospital porque no quería ser hospitalizado y en la comisaría señaló a CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ como la persona que le disparó en el muslo izquierdo.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “en este caso, como el delito es leve, solicito al ciudadano juez, la suspensión condicional del proceso para mis defendidos, ya que no es necesario llegar al debate de juicio oral y publico, y ellos han demostrado una conducta en el cual no es necesario una imputación, ella va a admitir sus hechos, Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la realización de la audiencia preliminar) corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 29 de Octubre de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOHEL ANTONIO MELENDEZ GALLONES. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de CARLOS EDUARDO ALVAREZ y ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO en hecho ocurrido el día 19 de Abril de 2009, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados CARLOS EDUARDO ALVAREZ y ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la profesional del derecho Abogada Ana Caldera, Defensora Pública Segunda, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados CARLOS EDUARDO ALVAREZ y ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si los acusados antes identificados desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOHEL ANTONIO MELENDEZ GALLONES, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de la acusada, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir la acusada, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS (6) MESES, el cual culminará el día 4 de Mayo de 2012 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1) COMPARECER POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. 2) NO COMETER DELITO DURANTE EL RÉGIMEN DE PRUEBA. Y así se decide.-
Así mismo observa quien aquí decide, que en esta fecha en que se publica ésta decisión el lapso de suspensión del proceso ha finalizado, por cuando lo ajustado en derecho, es convocar a las partes a una audiencia en el cual se verificará si la acusada cumplió con la obligación impuesta y se procederá conforme a la ley. Por lo tanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva se fija el día MIERCOLES 24 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, para llevarse a cabo dicha audiencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVAREZ y ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOHEL ANTONIO MELENDEZ GALLONES. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: V-20.681.531, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1987, de 25 años de edad, hijo de CARLOS ALBERTO RAMIREZ y MARIA MERCEDES ALVAREZ, domiciliado: Churuguara Sector La Milagrosa, Calle La Milagrosa, de la casa de Ali Navas a tres Casas bajando, Estado Falcón y ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad Nº: V-18.480.497, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-03-1985, de 28 años de edad, hijo de ANGEL RAFAEL NAVARRO y BARBARA MERCEDES TAMBO, domiciliado: Churuguara Sector El Cerrito calle Ricauter, con Puerto Carrero, Casa Nº 36, Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOHEL ANTONIO MELENDEZ GALLONES, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS (06) MESES el cual culminará el día 4 de Mayo de 2012 y se le impone las siguientes obligaciones 1) COMPARECER POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. 2) NO COMETER DELITO DURANTE EL RÉGIMEN DE PRUEBA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto que se encuentra vencido el lapso de suspensión del proceso, se fija para el día MIERCOLES 24 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, la Audiencia de Verificación de Condiciones. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS