REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001122
ASUNTO : IP01-P-2010-001122
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADA: (S): ALICIA DEL CARMEN ALVAREZ
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: DIARIMA URBINA
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que la presente decisión fue tomada por el Juez de Instancia, Abg. Edgar Rodríguez, quien presenció la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Marzo de 2012, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Jueza Suplente a cargo del Juzgado Tercero de Control a realizar la publicación del fallo íntegro, a los fines legales consiguientes.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de la ciudadana NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL, titular de la cédula de identidad personal número V.–21.546.544, de 20 años de edad, venezolano, de oficio del hogar, de estado civil Soltera, nacido el 12-12-1991, domiciliada en la Cañada, Urbanización La Candelaria, Calle Nº 06, casa tiene numero pero no lo recuerda, cerca la Bodega Invasión, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente YLIANIS DEL VALLE COLINA MORILLO. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 14 de Marzo de 2012, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la ciudadana imputada nombrada up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “en este caso, como el delito es leve, solicito al ciudadano juez, la suspensión condicional del proceso para mis defendidos, ya que no es necesario llegar al debate de juicio oral y publico, y ellos han demostrado una conducta en el cual no es necesario una imputación, ella va a admitir sus hechos, Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la realización de la audiencia preliminar) corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 25 de Mayo de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente YLIANIS DEL VALLE COLINA MORILLO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL en hecho ocurrido el día 27 de Mayo de 2010, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de la acusada NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la profesional del derecho Abogada Carmaris Romero, Defensora Pública Primera, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de la acusada NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si la acusada antes identificada desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente YLIANIS DEL VALLE COLINA MORILLO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de la acusada, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir la acusada, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de NUEVE (9) MESES, el cual culminará el día 14 de Diciembre de 2012 y se le impone la siguiente obligación: 1.- PRESENTARSE POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, A LOS FINES DE QUE SE LE FIJE EL CORRESPONDIENTE RÉGIMEN DE PRUEBA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra de la ciudadana NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL, por la comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente YLIANIS DEL VALLE COLINA MORILLO. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana NOHELIA GUADALUPE ARIAS LEAL, titular de la cédula de identidad personal número V.–21.546.544, de 20 años de edad, venezolano, de oficio del hogar, de estado civil Soltera, nacido el 12-12-1991, domiciliada en la Cañada, Urbanización La Candelaria, Calle Nº 06, casa tiene numero pero no lo recuerda, cerca la Bodega Invasión, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente YLIANIS DEL VALLE COLINA MORILLO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de NUEVE (09) MESES el cual culminará el día 14 de Diciembre de 2012 y se le impone la siguiente obligación 1.- PRESENTARSE POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, A LOS FINES DE QUE SE LE FIJE EL CORRESPONDIENTE RÉGIMEN DE PRUEBA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS