REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004514
ASUNTO : IP01-P-2010-004514

ORDEN DE APREHENSION POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera Auxiliar Abg. Álvaro Contreras en esta misma fecha en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, en la que solicita al Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que venía gozando la imputada MARÌA ANTONIETA GAMEZ, vista las incomparecencias a las audiencias y el incumplimiento a la medida de presentación por ante este Tribunal cada 30 días, y por ende se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION al imputado. Vista dicha solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones para tomar la decisión correspondiente:

De la revisión de todas las actas que componen el presente asunto se evidencia lo siguiente: La ciudadana imputada fue puesta a la orden de este Tribunal de Control en fecha 17 de Septiembre de 2010 por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la oportunidad de la audiencia de presentación se le dictó Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por considerar que concurren los requisitos establecidos la ley, siendo ésta la presentación cada 30 días por ante éste Tribunal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante auto fundado así lo estableció el Juez tercero de control.

En fecha 31 de Mayo de 2011 es presentada la acusación, fijándose la audiencia preliminar para el día 18 de Octubre de 2011, la cual no se realizó por cuanto el Tribunal no dio despacho. Siendo fijada para el 23 de Noviembre de 2011, la cual no se realizó porque no compareció la imputada y se fijó para el día 11 de Enero de 2012, la cual no se realizó porque no compareció la imputada. Siendo fijada para el día 6 de Febrero de 2012, la cual no se realizó por cuanto no compareció la imputada. Siendo fijada para el día 12 de Marzo de 2012 la cual no se realizó porque no compareció la imputada. Siendo fijada para el día 18 de Abril de 2012, la cual no se realizó porque no compareció la imputada. Siendo fijada para el día 22 de Mayo de 2012, la cual no se realizó porque no compareció la imputada. Siendo fijada para el día 19 de Junio de 2012, la cual no se realizó porque no compareció la imputada. Siendo fijada para el día 19 de Julio de 2012, la cual no se realizó por cuanto no compareció la imputada. Siendo fijada para el día 21 de Agosto de 2012, la cual no se realizó por cuanto no compareció la imputada. Siendo fijada para el día 17 de Septiembre de 2012, la cual no se realizó por cuanto no compareció la imputada. Lo que obligó al Fiscal del Ministerio Público y a ésta Juzgadora a revisar el porqué de las incomparecencias del imputado a las audiencias.

Se procedió a revisar en los libros llevados para el registro del cumplimiento del régimen de presentación por la Oficina de Alguacilazgo; y se logró visualizar al folio 17 del Libro 4 de Presentaciones del Tribunal que la precitada imputada se presentó solamente en dos oportunidades, siendo la ultima el día 18-1-2011, observándose el incumplimiento de la medida impuesta; sin justificación alguna.

Por lo que en vista de lo sucedido el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión. En este sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

Evidentemente hay un incumplimiento de la medida impuesta sin justificación alguna por cuanto la imputada sólo se presentó en dos oportunidades y no de la forma indicada por el Tribunal y no ha presentado ni por si ni por medio de su defensa alguna causa que valide su incomparecencia aunado al hecho que no han podido nunca ser notificado, por otro lado, en cuanto a la evaluación y verificación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos fueron verificados y se concluyó que era procedente dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad los cuales siguen vigentes, aunado al hecho de la indudable voluntad de evadir el proceso demostrada por el imputado, lo que hace una vez más que se verifique EL PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta del imputado durante el proceso indica su voluntad de no someterse al mismo. Y así se decide. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION CONTRA LA IMPUTADA MARÌA ANTONIETA GAMEZ. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 262 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA GAMEZ, venezolana, de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.677, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06 de Febrero de 1.986, residenciada en la Urbanización Los Médanos, Manzana 06, casa 419, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, ordenándoles que procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal Tercero de Control para la realización de la audiencia preliminar. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS