REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003572
ASUNTO : IP01-P-2012-003572
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día Quince (15) de Septiembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano RENNY JOSE PEREZ HERNANDEZ. En dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la libertad, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud precalificando los hechos como el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente se le informó al imputado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el ciudadano RENNY JOSE PEREZ HERNANDEZ que NO quería declarar
Luego se le concedió la palabra a la defensa en la voz del Abg. Edgar García, expone sus alegatos de Defensa, manifestado: “Solicito la libertad plena de mi defendido en razón de que el delito de Porte Ilícito de Armas que se le imputa, se concatena con la Ley Sobre Armas y Explosivos y en dicha ley no aparece señalado, el instrumento que se le quita a mi defendido no es de l señalado por la expresada ley y en consecuencia el porte del mismo instrumento no aparece como una sanción de las que se pueda considerar como Porte Ilícito de Armas, por ello solicito la Libertad plena sin régimen o condición de presentación, es bueno observar que en otra oportunidades, Tribunal de Control de esta Circunscripción a dictado decisión con respecto a este tipo de instrumento, específicamente el Dr. Palencia , donde estimo en dicha oportunidad cuando se le estaba imputando el delito de porte ilícito de arma por retener un instrumento de los que se denominan chopo de fabricación casera, estimó en esa oportunidad la liberta plena de esa persona sin someterlo a ningún tipo de esas condiciones, igualmente solicito al Tribunal y presento a la vista documento de propiedad de la moto y solicito que sea entregada en esta misma oportunidad”
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano imputado del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el asunto acta policial de aprehensión en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la actuación realizada en el cual incautan un instrumento con apariencia de arma de fuego de manos del imputado. En este sentido observa ésta juzgadora que en cuanto al delito de porte ilícito se constata que de acuerdo a la experticia no es un arma de fuego como tal, ya que en la descripción de la evidencia dice claramente: “Un (1) arma de advertencia que de acuerdo a su morfología es similar a un arma de fuego tipo pistola, de las denominadas comúnmente Pistola de señal de socorro…, por lo tanto dicho delito no se verifica. Y así se decide.-
No pudiéndose constatar q se tratara de un arma de fuego de las señaladas en la norma, por lo tanto lo procedente es decretar la libertad sin restricciones.
Se le advirtió al imputado la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sea llamado por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad sin restricciones.- Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.568.556, de 22 años de edad, Soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19/01/90, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Cumarebo, Sector Alta Vista, calle Unión, casa sin número, a descuadras de donde queda el Registro Civil, teléfono 04149658949, municipio Zamora del estado Falcón, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS