REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003573
ASUNTO : IP01-P-2012-003573

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Quince (15) de Septiembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS LENIN SIVOLI AGUILAR, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.096.484 y residenciado en Sabana Larga, calle 2, casa 2, Municipio Colina del Estado Falcón, en dicha audiencia la representación fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, de igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario y de flagrancia, y se remita la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo.

Se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, a lo que manifiesto No desear declarar.

Por otro lado, la defensa privada en la voz del Abogado Sebastián Mantuana expone: Mi defendido es una persona honesta, comerciante, sin antecedentes penales, solicito la libertad sin restricciones y que continúe la investigación o en su defecto una medida cautelar, es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano CARLOS LENIN SIVOLI AGUILAR Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9 consistente en: 1.- LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano CARLOS LENIN SIVOLI AGUILAR, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, al encontrar la evidencia de interés criminalistico (arma); se hizo en el mismo instante que este los poseía.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera el resultado de una investigación, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios actuantes.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado CARLOS LENIN SIVOLI AGUILAR, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 2, Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón exponen que observaron a un sujeto por la intercomunal coro-la vela, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto la acató y al practicarle el registro corporal de conformidad con la ley le incautaron oculto entre su ropa adherido entre la cintura y el cinto del pantalón un (1) arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, marca Prieto Bereta, pavón de color negro, empuñadura de goma de color negro, serial 51736, con un proveedor de metal de color negro contentivo en su interior de trece (13) cartuchos calibre 7.65 sin percutir. Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, toda vez que del dictamen pericial se evidencia que se trata de un arma de fuego en buen estado de funcionamiento con sus municiones; hecho punible que merece pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Cuando se practica la aprehensión se identifica al sujeto que llevaba consigo un arma de fuego sin poseer la documentación pertinente, está la cadena de custodia tanto del arma como de la munición, y la experticia de reconocimiento legal donde se evidencia que efectivamente se trata de un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, marca Prieto Bereta, pavón de color negro, empuñadura de goma de color negro, serial 51736, con un proveedor de metal de color negro contentivo en su interior de trece (13) cartuchos calibre 7.65 sin percutir. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente la pena que podría llegarse a imponer, la edad del imputado y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL IMPUTADO CARLOS LENIN SIVOLI AGUILAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistentes en: 1.- LA PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS