REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003575
ASUNTO : IP01-P-2012-003575

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Quince (15) de Septiembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano EMIRO JOSE VALLADARE, Venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 05-07-1.976, portador de la cédula de identidad Nº V-12.488.624, residenciado en la Vela de Coro, calle Buenos Aires del Sector Independencia, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la referida en el numeral 3; debido a la poca entidad de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable el imputado.

Se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, a lo que manifiesto No desear declarar.

Por otro lado, la defensa pública cuarta en la voz del Abogado José Luís Rivero, “solicitó la libertad sin restricciones de su defendido por no constar suficientes elementos de convicción, es todo”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano EMIRO JOSE VALLADARE la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la Presentación cada 30 días por ante este Tribunal.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano EMIRO JOSE VALLADARE, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, al encontrar la evidencia de interés criminalistico (botellas de whisky); se hizo en el mismo instante que este los estaba exhibiendo en una vía pública.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hiciera un testigo del hecho a la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó las víctimas indirectas y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hicieran de los procesados al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado EMIRO JOSE VALLADARE, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:
1.- Acta Policial N° 0395 En el presente asunto riela al folio dos (2), Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2012, en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana exponen: “… Cuando aproximadamente siendo las 13:15 horas de la tarde nos desplazábamos en vehiculo militar en la carretera Morón-Coro, específicamente a la altura del sector denominado Colombia Sur de La Vela, Municipio Colina, cuando observamos en plena vía a un ciudadano el mismo tenía tres (3) botellas en sus manos de presunto licor, el cual intentaba comercializar con los transeúntes de esta arteria vial, al momento del ciudadano observar el vehículo militar intentó darse a la fuga tomando del piso otras botellas que tenía a su lado y corriendo hacia un callejón, siendo capturado a unos 500 mts aproximadamente, logrando incautarle la cantidad de cuatro (4) botellas contentivas de presunto licor, marca Grand Old Parr 12 años de 750 ml, Una (1) botella contentiva de presunto licor marca Buchanans Scotch Whisky 18 años de 750 ml y una (1) botella contentiva de presunto licor marca Dimple 15 años de 750 ml…”

2.- Experticia de reconocimiento legal y experticia química: Conclusión: Las muestras 1, 2 y 3 fueron sometidas a los respectivos análisis físicos y químicos a través de los cuales se determinó su naturaleza: alcohol. El PH obtenido fue igual a 6 para las tres muestras (medio ácido). Las muestras presentaron características organolépticas similares y propias a una bebida alcohólica, en cuanto al color ámbar al olor peculiar. Por medio del alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de las muestras estudiadas, el cual es de 30° para la muestra 1 y 29° para las muestras 2 y 3 en comparación con los patrones, difiere del grado de alcohol de 40°.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Cuando se practica la aprehensión se identifica al sujeto, ser realiza la cadena de custodia y la experticia química se evidencia que la misma evidentemente está adulterada por presentar menos grado de alcohol que el estándar para ese tipo de bebida. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de obstaculización.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente la pena que podría llegarse a imponer y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las estipuladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL IMPUTADO EMIRO JOSE VALLADARE, Venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 05-07-1.976, portador de la cédula de identidad Nº V-12.488.624, residenciado en la Vela de Coro, calle Buenos Aires del Sector Independencia, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 365 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS