REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003578
ASUNTO : IP01-P-2012-003578
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día Quince (15) de Septiembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.028.274, de 37 años de edad, Soltero, natural de Coro, fecha de nacimiento 07/03/76, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, con Alí Primera, diagonal al Mercal y a la carnicería Popular, casa de color verde, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En dicha audiencia la representación fiscal coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica en la Sede del Circuito Judicial Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario y de flagrancia, y se remita la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar”. Manifestando al tribunal lo siguiente: “Esa arma esta en proceso de adquisición, allí esta el papel y dicha arma estaba oculta muy guardada porque tenemos hijos pequeños y para evitar que los niños la tomen y vendemos prendas de plata y oro, y quiero aclarar que la cacerina estaba completa con sus trece balas”.
Por otro lado, manifiesta la defensa pública: “Si bien que se funda en una orden de allanamiento, presento el original para su vista y devolución y copia del documento para que se compare con dicha original, ya que se trata de una donación de vieja data, es todo”.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA las Medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- PRESENTACIONES CADA TRAINTA (30) DIAS y 2.- LA PROHIBICIÓN DE USAR ARMAS. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 3, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Coro del Estado Falcón, quienes ejecutaron orden de allanamiento N° 1CO-16-2012 de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la residencia del ciudadano Francisco Javier Colina Medina quienes exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, manifestando que de la revisión minuciosa del inmueble lograron visualizar y colectar como evidencia de interés criminalistico en el interior del primero dormitorio un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9 mm con su respectivo cargador, procediendo a la aprehensión del sujeto. Configurándose así tanto el delito de porte ilícito de arma ya que el ciudadano no presentó la documentación respectiva. En relación al otro delito imputado, riela al folio dieciséis (16) Experticia de Reconocimiento Técnico al arma incautada y la misma presenta registro como solicitada por la subdelegación coro, por el delito de Hurto, según expediente E-488.700 de fecha 4-4-1996, configurándose así el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Tenemos al folio 2, la orden de allanamiento, luego en los folios 5 y 6 el Acta de visita domiciliaria, a los folios 7, 8 y 9 Acta de investigación penal , posteriormente al folio 12 consta el Acta de Inspección al sitio del suceso, siendo el mismo el autorizado en la orden de allanamiento, al folio 14 riela el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la que se deja constancia de la evidencia física colectada siendo la misma un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm con su respectivo cargador, serial 37429, contentivo de 8 balas calibre 380, al folio 16 riela experticia de reconocimiento técnico tanto al arma como a las balas, estando en buen estado de funcionamiento y presentando el siguiente registro: solicitada por la subdelegación coro, por el delito de Hurto, según expediente E-488.700 de fecha 4-4-1996. Riela a los folios 17 y 18 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Caldera, testigo del procedimiento quien respalda lo dicho por los funcionarios en el acta, por otro lado riela al folio 19 acta de entrevista rendida por el ciudadano Roberto Chirinos, igualmente testigo del procedimiento y que da fe de lo actuado e incautado por los funcionarios. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión de los hechos punibles que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga. Así mismo se deja constancia que dicho ciudadano se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de control, por el delito de Homicidio calificado con alevosía.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente el valor de los objetos de fueron sustraídos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se declara con lugar las solicitudes presentada por el Ministerio Público, que cumplirá dependiendo de la decisión que tomé el Tribunal Primero de Control en cuanto a la medida que le dicte.- Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y 2.- LA PROHIBICIÓN DE USAR ARMAS, al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinales 3 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS