REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002181
ASUNTO : IP01-P-2008-002181

ORDEN DE APREHENSION POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que se ordenara en la audiencia de Preliminar del día lunes 19 de Septiembre de 2012, en contra de los imputados FRANCISCO JOSE ESTRELLA LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 23.586.057, de 20 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado la Calle 2 Sector 4 Casa 16 del Antiguo Aeropuerto, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Francisco José Estrella Lugo y Mireya Estrella Lugo y JUAN JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 22.052.032, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/06/90, de profesión u oficio Latonero, domiciliado Cabimas, Sector Francisco de Miranda Calle 32 Casa 83 de color Rosada, Familia Salazar, cerca de una Bodega, a quien se le investiga en el presente proceso, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MELIDA YOCASTA GUTIERREZ.

A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, mediante solicitud oral hecha en fecha 19-09-012, en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida a los procesados de autos; la cual ha sido diferida en múltiples oportunidades por su ausencia, y en virtud de la incomparecencia de los imputados a la Audiencia Preliminar fijadas los días 15/03/2012, 02/05/2012, 06/06/2012, 12/07/2012, 15/08/2012, 19/09/2012 mediante la cual requirió a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra imputado de autos, vista las incomparecencias.

Así mismo, se observa que al ciudadano JUAN JOSE SALAZAR, le fue librada orden de aprehensión en fecha 14 de Febrero de 2012, vistas las incomparecencias.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSE ESTRELLA LUGO, se observa de la copia certificada del folio 109 del Libro de Presentaciones en donde se evidencia que dicho ciudadano sólo cumplió la presentación hasta el día 3 de abril de 2009, observándose un incumplimiento de la misma, y lo procedente es revocar dicha medida por incumplimiento y ordenar la aprehensión de dicho ciudadano.

El caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido de la solicitud hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como del contenido de las presentes actuaciones; observa este Juzgado, que en relación al ciudadano FRANCISCO JOSE ESTRELLA LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 23.586.057, ha acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tales como lo es, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MELIDA YOCASTA GUTIERREZ,, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

.- Acta de investigación Policial de fecha 10 de Septiembre del 2008, donde señalaban las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los encartados.
.- Acta de de denuncia N° 00575 de la ciudadana MELIDA GUTIERREZ PIÑA, donde manifiesta las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que presuntamente ocurrió el delito, así como las características de los objetos sustraído.
.- Registro de la cadena de Custodia, donde se evidencia las características y descripción de las evidencias.


Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la cual se satisface con el incumplimiento de la medida lo que se traduce en un conducta evasiva y de no sometimiento al proceso por parte de dicho imputado.


Ello se estima así, por cuanto quien se encuentra sujeto a un proceso en un estado de libertad, asume el compromiso con el Tribunal de presentarse cada vez que sea requerido, por lo cual debe proveer la información necesaria, para mantener actualizados sus datos de residencia a los fines de su ubicación; de manera tal, que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que del procesado hace la autoridad judicial –como es el caso- o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por incumplimiento de las obligaciones asumidas, lo cual obliga a esta instancia ante la presunción de peligro de fuga a requerir su presencia por vía de la fuerza pública, mediante el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión

En este mismo orden de ideas, señala el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Incumplimiento de las medidas cautelares por parte del imputado lo siguiente:

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (Subrayado del Tribunal)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……….” (Omissis)


Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra, y satisfecho como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ESTRELLA LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 23.586.057, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 262, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena. PRIMERO: SE RATIFICA ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2012 AL CIUDADANO JUAN JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 22.052.032, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/06/90, de profesión u oficio Latonero, domiciliado Cabimas, Sector Francisco de Miranda Calle 32 Casa 83 de color Rosada, Familia Salazar, cerca de una Bodega, a quien se le investiga en el presente proceso , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MELIDA YOCASTA GUTIERREZ. SEGUNDO: SE DECRETA LA REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 262 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano FRANCISCO JOSE ESTRELLA LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 23.586.057, de 20 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado la Calle 2 Sector 4 Casa 16 del Antiguo Aeropuerto, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Francisco José Estrella Lugo y Mireya Estrella Lugo. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Notifíquese a la Defensa Pública y a la fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS