REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002598
ASUNTO : IP01-P-2010-002598

ORDEN DE APREHENSION POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por la Fiscala Segunda Auxiliar Abg. Judith Medina en esta misma fecha, en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, en la que solicita al Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que venía gozando el imputado WINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, vista las incomparecencias a las audiencias y el incumplimiento a la medida de presentación por ante este Tribunal cada 5 días, y por ende se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION al imputado. Vista dicha solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones para tomar la decisión correspondiente:

De la revisión de todas las actas que componen el presente asunto se evidencia lo siguiente: El ciudadano imputado fue puesto a la orden de este Tribunal de Control en fecha 15 de Julio de 2010 por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En la oportunidad de la audiencia de presentación se le dictó Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por considerar que concurren los requisitos establecidos la ley, siendo ésta la presentación cada 5 días por ante éste Tribunal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante auto fundado así lo estableció el Juez tercero de control.

En fecha 24 de Febrero de 2011 es presentada la acusación, fijándose la audiencia preliminar para el día 25 de Marzo de 2011, la cual no se realizó por la incomparecencia del imputado. Luego en fecha 4 de Mayo de 2011 no se realizó por cuanto el Tribunal no dio despacho, se difirió para el día 03 de Junio de 2011, fecha en la cual se difirió nuevamente por la incomparecencia del imputado; se difirió para el día 1 de Julio de 2011, fecha en la cual se difirió nuevamente por cuanto el tribunal no tenía despacho, y se fijó por auto para el día 9 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se difirió nuevamente por la incomparecencia del imputado, se fijó para el día 1 de Febrero de 2012, fecha en la cual se difirió por cuanto el tribunal no dio despacho, y se fijó por auto para el día 15 de Marzo de 2012, difiriéndose nuevamente por la incomparecencia del imputado; se fijó para el día 02 de Mayo de 2012, fecha en la cual se difirió nuevamente por la incomparecencia del imputado, se difirió para el día 6 de Junio de 2012, fecha en la cual se difirió nuevamente por la incomparecencia del imputado; se difirió para el día 12 de Julio de 2012, fecha en la cual se difirió nuevamente por la incomparecencia del imputado, se difirió para el día 15 de Agosto de 2012, fecha en la cual se difirió nuevamente por la incomparecencia del imputado, se difirió para el día 20 de Septiembre de 2012, fecha en la cual se difirió nuevamente por la incomparecencia del imputado en esa misma fecha se verificó en el libro de presentaciones, constatándose que dicho ciudadano JAMAS dio cumplimiento a la medida que le impusiera el Tribunal por cuanto no aparece ni siquiera registrado en los libros, observándose desde un primer momento en ambos imputados un incumplimiento de la medida impuesta; sin justificación alguna.

Por lo que en vista de lo sucedido el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión. En este sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

Evidentemente hay un incumplimiento de la medida impuesta sin justificación alguna por cuanto el imputado jamás se presentó y no ha presentado ni por si ni por medio de su defensa alguna causa que valide su incomparecencia aunado al hecho que no han podido nunca ser notificados, por otro lado, en cuanto a la evaluación y verificación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos fueron verificados y se concluyó que era procedente dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad los cuales siguen vigentes, aunado al hecho de la indudable voluntad de evadir el proceso demostrada por el imputado, lo que hace una vez más que se verifique EL PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta de los imputados durante el proceso indica su voluntad de no someterse al mismo. Y así se decide. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION CONTRA EL IMPUTADO WINTHON JOSE CHOURIO RAMOS. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 262 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, del ciudadano WINTHON JOSE CHOURIO RAMOS, Cédula de identidad Nº 15.142.959, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio, Obrero, soltero, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, el 29/08/80, grado de instrucción 2° año, domiciliado en el Barrio El trapichito, Vereda 7, casa C-03, teléfono: 0241-3169991, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, ordenándoles que procedan a la detención de los ciudadanos supra citados y una vez que se haga efectiva dicha detención los mismos deberán ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS