REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003597
ASUNTO : IP01-P-2012-003597

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la ciudadana NELIS AIDEE NAVAS HERNANDEZ, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.471.253, de oficios del hogar, soltera, nacida en Mene Mauroa, en fecha 31 de Diciembre de 1.956, residenciada en el sector la Pringamoza, casa sin número, por la entrada del Parque Ferial, Mene Mauroa, municipio Mauroa del estado Falcón

En dicha audiencia la representación fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para dicha ciudadana de conformidad con el articulo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de permitir ingresos de personas que sean menores de edad al negocio y prohibición de venderle bebidas alcohólicas; por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y de flagrancia, y se remita la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo.

Se le impuso a la ciudadana imputada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez le impone a los imputados solo de carácter informativo sobre las Medias Alternativas de Procecusion del Proceso. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados manifiestaron No deseo declarar.

Por otro lado, la defensa pública sexta expuso: no me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a la ciudadana NELIS AIDEE NAVAS HERNANDEZ, Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9 consistente en LA PROHIBICIÓN DE PERMITIR INGRESOS DE PERSONAS QUE SEAN MENORES DE EDAD AL NEGOCIO Y PROHIBICIÓN DE VENDERLE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana NELIS AIDEE NAVAS HERNANDEZ, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, al ser dicha ciudadana la responsable del local donde se encontraba el adolescente ingiriendo licor, tal como se desprende del acta policial y del dicho de los testigos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada, fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera el resultado de una investigación, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios actuantes.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de la imputada NELIS AIDEE NAVAS HERNANDEZ se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 3, Acta Policial N° 0403 de fecha 14 de Septiembre de 2012, en la que funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana; ubicada en Mene Mauroa Estado Falcón exponen que encontrándose de patrullaje de seguridad y orden público ingresaron en un local bar restaurante “Mi Fortuna” de la población de Mene Mauroa donde se pudieron percatar de un menor de edad dentro del establecimiento consumiendo bebidas alcohólicas…

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible que merece pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
1.- Acta Policial N° 0403 de fecha 14 de Septiembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana; ubicada en Mene Mauroa Estado Falcón, quienes dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de la imputada.
2.- Entrevista rendida por el adolescente (identidad omitida) de fecha 15 de Septiembre de 2012, quien expone que se encontraba en el Bar restaurante mi fortuna observando un juego de pool.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano Gerardo Castillo de fecha 14 de Septiembre de 2012, quien expone que se encontraba jugando pool en el bar restaurante mi fortuna cuando llegó una comisión de la guardia nacional y entre los presentes había un menor de edad.
4.- Evaluación Toxicológica el cual arrojó resultado positivo para alcohol etílico.

Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación de la imputada de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de obstaculización por cuanto el testigo y la víctima son oriundos de la zona.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente la pena que podría llegarse a imponer y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las estipulada en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PROHIBICIÓN DE PERMITIR INGRESOS DE PERSONAS QUE SEAN MENORES DE EDAD AL NEGOCIO Y PROHIBICIÓN DE VENDERLE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE A LA IMPUTADA NELIS AIDEE NAVAS HERNANDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: 1 LA PROHIBICIÓN DE PERMITIR INGRESOS DE PERSONAS QUE SEAN MENORES DE EDAD AL NEGOCIO Y PROHIBICIÓN DE VENDERLE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS