REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003632
ASUNTO : IP01-P-2012-003632
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano ELIS GREGORIO SUAREZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23673825, fecha de nacimiento 11-4-1991, de 21 años de edad, soltero, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado en Las Velitas 2, vereda 53, casa N° 63, cerca de la calle 20, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ARAUJO CUETO.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ELIS GREGORIO SUAREZ CEDEÑO exponiendo todos los elementos de hecho y de derecho que a su juicio autorizan su solicitud, los cuales se encuentran plasmados en las actas que conforman el presente expediente, solicitó le sea decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó los hechos imputados como el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ARAUJO CUETO. De igual forma solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado imputado es autor del delito señalado, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “NO deseo declarar”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa en la voz del Abg. José Luís Rivero, defensor público cuarto y expuso: “En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción con respecto a la calificación jurídica de Robo Agravado, es cierto, existe una denuncia por la respectiva víctima en cuanto manifiesta que fue sometida por un arma de fuego, no existiendo en la respectiva cadena de custodia el arma respectiva, es por eso ciudadana Jueza, solicito un cambio de calificación y una medida menos gravosa a mi defendido, es todo.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ELIS GREGORIO SUAREZ CEDEÑO se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho e incluso era perseguido por la misma víctima quien observó que eran dos los sujetos y que uno huyo luego de haber colisionado la moto en donde se desplazaban con otro vehículo, así mismo los funcionarios encontraron en poder del aprehendido objetos que momentos antes le había sustraído a la víctima.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de la misma, actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima directa y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado ELIS GREGORIO SUAREZ CEDEÑO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ARAUJO CUETO, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la persecución por parte de la víctima y funcionarios policiales, de la denuncia, de los objetos incautados; la víctima declaró haber sido despojada por dos sujetos de alguna de sus pertenencias, siendo éstas recavadas con cadena de custodia.
Configurándose así el delito imputado, que merece pena privativa de libertad tal y como lo señala la normativa sustantiva y por lo reciente de su data no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Septiembre de 2012.
Con esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana de hoy, Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE EDUAR CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.489.686, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 112 y 169 todos del Código Orgánico Procesal Penal. y en concordancia con el artículo 34, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 07: 15 de la mañana del día de hoy jueves 20 de septiembre del año en curso, momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad signada con las siglas P-273, conducida y al mando del suscrito, en compañía de OFICIAL AGREGADO. GREGORY MORILLO, momentos en que nos desplazábamos por la calle libertad con calle federación y comercio, es cuando avistamos a una ciudadana de tez morena de mediana estatura quien nos informo que minutos antes dos ciudadanos quienes vestían para el momento o d ellos a franela marrón a rayas, pantalón jeans a bordo de una moto de color negra la despojaron de sus pertenencias, por lo que una vez obtenida esta información procedimos a activar un dispositivo para dar con el paradero de estos ciudadanos, acto seguido cuando nos desplazábamos por la calle libertad con colon avistamos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la ciudadana antes mencionadas quien se encontraba tendido en el pavimento luego de haber colisionado con un vehículo la cual se desconocen características, a un lado del ciudadano aun por identificar se logro incautar una cartera de las comúnmente utilizadas por las damas de color gris contentiva en su interior , de un monedero de color vinotinto con documentos personales pertenecientes a la ciudadana MARIA JOSE ARAUJO CUETO, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL AGREGADO GREGORY MORILLO, para que le realizara un registro corporal, no incautándole entre sus ropas ni adherido a su cuerpo objetos de interés criminalistico, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano aun por identificar hasta el centro de salud mas cercano para garantizar su derecho a la vida donde el medico de guardia le aprecio edema en región maxilar inferior posterior a choque entre vehiculo, posteriormente trasladamos al ciudadano aun por identificar hasta el centro de coordinación policial N° 1 “Ali Primera” donde se encontraba la ciudadana agraviada para que nos indicara si era este uno de los ciudadanos quienes la despojaron de sus pertenencias, respondiendo que efectivamente se trataba de uno de los ciudadanos quien quedo identificado como: SUAREZ CEDEÑO ELIS GREGORIO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.673.825, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el Sector Velita II calle 56 casa Nro. 63 de esta ciudad de coro Estado Falcón, vistas y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma ad3etiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano ya identificado plenamente, a quien siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario OFICIAL AGREGADO GREGORY MORILLO lo impuso de los derechos que le asisten corno imputado en apego a lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del C.O.P.P. Es que le informo al ciudadano SUAREZ CEDEÑO ELIS GREGORIO, que permanecería recluido en el centro de coordinación general de la policial del estado falcón a la disposición de la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano vigente.
2.- DENUNCIA N° 011 de fecha 20 de Septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE ARAUJO COETO, (datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia contra el ciudadano ELIS GREGORIO SUAREZ CEDEÑO EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy jueves 20/09/2012 a eso de las 07:05 a.m. cuando me trasladaba por la calle libertad para agarrar un carrito de la cruz verde e ir a mi residencia, cuando dos (2) chamos en una moto negra me pegaron de manera violenta a la pared, bajo amenaza me quitaron la cartera y también me rompieron los botones de la blusa luego se montaron en la moto y chocaron con un carro, uno de ellos se fue y el otro se quedó con la moto donde lo agarraron los policías. Es todo.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 20 de Septiembre de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Una (1) moto tipo paseo marca Jaguar, sin placas…
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 20 de Septiembre de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN (01) CARTERA DE DAMA COLOR GRIS, UN (1) MONEDERO DE COLOR VINOTINTO CON DOCUMENTOS PERSONALES PERTENECIENTES A LA CIDADANA MARIA JOSE ARAUJO COETO.
5.- ACTA DE INSPECCION N°: 02420 de fecha 20 de Septiembre de 2012, realizada sobre Un (01) vehículo aparcado en el estacionamiento del despacho del CICPC, Coro, Municipio Miranda.
6.- ACTA DE INSPECCION N°: 02421, de fecha 20 de Septiembre de 2012, realizada en el siguiente lugar: CALLE LIBERTAD CON CALLE COLON “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-060-774, de fecha 20 de Septiembre de 2012, a los objetos incautados.
8.- DICTAMEN PERICIAL N° 583-12, de fecha 20 de Septiembre de 2012 sobre el vehículo tipo moto incautado en el presente procedimiento y en donde se desplazada el hoy imputado.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ARAUJO CUETO, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición, en este sentido de la declaración de la testigo-victima quien identifica el vehículo donde se desplazaba el imputado e incluso el imputado, que fue amenazada con un arma de fuego y la despojaron de sus pertenencias.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ELIS GREGORIO SUAREZ CEDEÑO la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación presentada por la defensa. TERCERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado ELIS GREGORIO SUAREZ CEDEÑO; la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE ARAUJO CUETO. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS