REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-003633
ASUNTO : IP01-P-2012-003633
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En esta misma fecha se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la ciudadana LAURA CAROLINA HERRERA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.605.978, de 26 años de edad, soltera, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-8-1986, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Las Margaritas, calle 1, sector 1, frente a la escuela Victorino Gómez, casa de color beige, Punto Fijo, estado Falcón.
En dicha audiencia la representación fiscal solicitó se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de la aprehensión, calificó los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que se decrete la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario.
Se le impuso a la Imputada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputado de forma separada manifestaron: “No deseo declarar”.
Por otro lado, manifiesta la defensa pública cuarta: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a la ciudadana LAURA CAROLINA HERRERA CHIRINOS la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR AL LUGAR DENOMINADO FERIA ESCOLAR BOLIVARIANA EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, previo el señalamiento de un testigo presencial del hecho.
A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada, fue detenida aún en el sitio del suceso con objetos que había sustraído del mismo local comercial y en momentos que lo hacía fue vista por una funcionaria policial que a su vez practicó su aprehensión, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de la imputada existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por ésta, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la testigo lo cual quedó plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 3, Denuncia rendida por el ciudadano Andrés Machado en la cual expone que una funcionaria policial le informa que una ciudadana estaba sustrayendo unas libretas y unas pinturas al frío y en compañía de la funcionaria le revisan la cartera y efectivamente encontraron los objetos sustraídos. Configurándose así uno de los delitos contra la propiedad, específicamente hurto simple.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Riela al folio 4 Acta Policial en el cual funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda narran de manera coherente el procedimiento que culminó con la aprehensión de la imputada, dejan constancia de haberle incautado objetos pertenecientes a la Feria Escolar Bolivariana de ésta ciudad, lo cual se verifica con el registro de cadena de custodia la cual riela al folio 8, tenemos igualmente la denuncia formulada por el administrador del local comercial, así mismo consta la experticia de reconocimiento a los objetos incautados. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación de la imputada de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente el valor de los objetos de fueron sustraídos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se le impone a la imputada: LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR AL LUGAR DENOMINADO FERIA ESCOLAR BOLIVARIANA EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR AL LUGAR DENOMINADO FERIA ESCOLAR BOLIVARIANA EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO; a la ciudadana LAURA CAROLINA HERRERA CHIRINOS de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS