REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000762
ASUNTO : IP01-P-2012-000762

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MARIA ROSSELL, Vigésimo Primera Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADO: (S): JUAN JOSE CHIRINOS LOPEZ
DEFENSORES: ABGS. ALAIN GONZALEZ, ROBERTO BARRERA y MARIANGELICA FORNERINO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ


Vista la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSE CHIRINOS LOPEZ, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.544.021, mayor de edad, de 28 años, soltero, fecha de nacimiento 23/08/1984, ocupación obrero, residenciado, cerca de la iglesia evangélica, Dabajuro, municipio Dabajuro del Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en esta misma fecha en dicha audiencia el Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia.

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Marzo de 2012, cuando funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO N° 42, PRIMERA COMPAÑÍA CUARTO PELOTON, CON SEDE EN LA POBLACION DE DABAJURO, MUNICIPIO AUTONOMO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN según acta policial que señala lo siguiente : ACTA POLICIAL Con esta misma fecha, siendo las 10:50 horas do la noche del día 17 do Marzo del corriente año, nos encontrábamos de patrullaje en materia de seguridad y orden interno, específicamente en la Avenida Principal de la Población de Dabajuro, frente a la Plaza Bolívar, diagonal al Banco Bicentenario, municipio Dabajuro del estado Falcón, y siendo aproximadamente las 22:20 horas de la noche, observamos un vehículo Moto, Color Negro, que se dirigía asía donde se encontraba la comisión; manifestándole al conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, informándole que se le realizaría una inspección a la moto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal, quien inmediatamente tomo una actitud nerviosa y dio rápida huida del lugar, haciendo caso omiso a las voces de alto de los efectivos actuantes, razón por la cual el 1TTE. CARIELEZ PIÑA MARTIN HUMBERTO, lo siguió en el vehículo militar moto, placa GN-688, dándole captura al final de la carretera nueva en una zona tupida por causa de la vegetación, aproximadamente a diez (10) kilómetros del lugar donde se encontraba la comisión militar, el ciudadano fue sometido utilizando la fuerza pública sin llegar a violar sus derechos, seguidamente nos presentamos en apoyo, los efectivos, SM/2DA. SALAS CAMACARO DOMINGO, y SM/3RA. SUAREZ SALAS ALFREDO, en vehículo particular Placas A32AFAS, asignado a esta Unidad, se procedió a advertirle al ciudadano que realizaríamos una revisión corporal ya que por su forma de proceder presumimos oculte o traiga en su ropa objetos relacionados con un hecho punible o sustancia de prohibida tenencia, mencionado ciudadano acepto siendo revisado por el 1TTE. CARZELEZ PIÑA MARTIN HUMBERTO, quien pudo observar que este ciudadano traía en sus genitales un envoltorio el cual al ser detallado con la luz producida por el vehiculo presentó las siguiente características: Envoltorio tipo cebolla elaborado en materia. Sintético, transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta constituidas por restos vegetales de color verde y semillas, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de quince (15) gramos, razón por la cual se presume que el ciudadano antes mencionado esta incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 06) .

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “Solicitó la aplicación del artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente anticipada) corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 14 de Junio de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de JUAN JOSE CHIRINOS LOPEZ en hecho ocurrido el día 17 de Marzo de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado JUAN JOSE CHIRINOS LOPEZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa pública primera, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JUAN JOSE CHIRINOS LOPEZ, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado JUAN JOSE CHIRINOS LOPEZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de NUEVE (9) MESES, el cual culminará el día 24 de Junio de 2013 y se le impone las siguientes obligaciones: 1° PROHIBICIÓN DE POSEER Y CONSUMIR SUSTANCIAS ILÍCITAS y 2° ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSE CHIRINOS LOPEZ, por la comisión del delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de NUEVE (9) MESES; a favor del ciudadano JUAN JOSE CHIRINOS LOPEZ, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.544.021, mayor de edad, de 28 años, soltero, fecha de nacimiento 23/08/1984, ocupación obrero, residenciado en sector buchal, cerca de la iglesia evangélica, Dabajuro, municipio Dabajuro del Estado Falcón; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponen las siguientes obligaciones: 1° PROHIBICIÓN DE POSEER Y CONSUMIR SUSTANCIAS ILÍCITAS y 2° ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS