REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000921
ASUNTO : IP01-P-2012-000921

CORRECION DE ERRORES MATERIALES

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en fechas 30 de Mayo y 13 de Septiembre de 2012 se recibieron escritos de la Abogada Scarlett Rincón Quevedo mediante el cual solicita la corrección de los errores materiales de la Sentencia de Sobreseimiento de fecha 3 de Mayo de 2012, por cuanto considera que existen errores involuntarios primero relacionado a la fecha de la celebración del acuerdo reparatorio y segundo en relación a la denominación de su representada. Este Tribunal los recibe y los agrega al asunto con el cual se relaciona.

De la revisión del sistema iuris 2000 del presente asunto se evidencia que en fecha 3 de Mayo de 2012 fue publicada Sentencia definitiva decretando el Sobreseimiento por el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADAS CHEVROLET C.A, en la persona de su Apoderada Especial Abg. Scarlett Rincón Quevedo, y el ciudadano MIGUEL SAUL LUGO ARCILA.

Así mismo es de notar que a la hora de motivar dicha resolución efectivamente se incurrió en error material al tomar colocar como fecha de celebración del acuerdo el 8 de septiembre de 2011, cuando lo correcto es 29 de Marzo de 2012, así mismo se nota que a lo largo de la sentencia se identifica indistintamente a la Empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADAS CHEVROLET C.A, como denunciada, imputada y acusada, por lo que dicha apoderada judicial solicita la corrección de dichos errores por cuanto considera que afectan el verdadero y evidente sentido de la decisión.

Por cuanto, de la observancia y verificación de dichos errores procede esta Juzgadora a subsanar el mismo, por cuanto de lo contrario estaría violando flagrantemente el debido proceso y siendo dichos errores son subsanables de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la observación que dicha corrección no comporta una modificación esencial en la decisión tomada.

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Al respecto, se desprende de la norma ut supra, el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, a través del cual se garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas -sea esta definitiva o interlocutoria-, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:

“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

En este caso la fecha correcta de la celebración del acuerdo reparatorio es 29 de Marzo de 2012 y no 8 de Septiembre de 2011, quedando corregido así dicho error material.

Por otro lado, la denominación correcta de la Empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADAS CHEVROLET C.A, es DENUNCIADA.

QUEDAN ASÍ RECTIFICADOS LOS ERRORES MATERIALES ADVERTIDOS POR LA SOLICITANTE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por la profesional del derecho Scarlett Rincón Quevedo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADAS CHEVROLET C.A; respecto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha tres (3) de mayo de 2012. SEGUNDO: Se RECTIFICAN los errores materiales, que fue objeto de la presente solicitud, y en consecuencia se ordena tener como parte integrante del fallo cuya aclaratoria se hace, las siguientes menciones: “Fecha correcta de la celebración del acuerdo reparatorio es 29 de Marzo de 2012” y la Empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADAS CHEVROLET C.A como denunciada”. Quedando así rectificados los errores materiales. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada, en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS