REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000291
ASUNTO : IP01-P-2010-000291

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ROSSELL, FISCAL AUXILIAR 21°
ACUSADO: JOSE RAFAEL MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA.


PUNTO PREVIO
ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud realizada por la Fiscala Vigésima Primera Auxiliar Abg. María Rossell en esta misma fecha en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, en la que solicita al Tribunal Orden de Aprehensión por cuanto el imputado ciudadano LUIS ALBERTO AGRAZ MARTINEZ no ha comparecido a las audiencias a las cuales ha sido convocado efectivamente y por otro lado, en la última boleta de notificación el funcionario alguacil actuante deja constancia que familiares del mismo manifestaron que dicho ciudadano había cambiado de residencia, incumpliendo así con la obligación impuesta por el Tribunal de notificar cualquier cambio en el domicilio y que de lo contrario se presume como una conducta evasiva, que se traduce en un peligro de fuga, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Por otro lado, en cuanto a la evaluación y verificación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos fueron verificados y se concluyó que era procedente dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad los cuales siguen vigentes, aunado al hecho de la indudable voluntad de evadir el proceso demostrada por el imputado, lo que hace una vez más que se verifique EL PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta del imputado durante el proceso indica su voluntad de no someterse al mismo. Y así se decide. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION CONTRA EL IMPUTADO LUIS ALBERTO AGRAZ MARTINEZ. Y así se decide.-

DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Vista la anterior disposición de éste Tribunal Tercero de Control de dictar orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS ALBERTO AGRAZ MARTINEZ, por cuanto no ha comparecido, es por lo que se acuerda efectuar la audiencia preliminar para el imputado JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-

CAPÍTULO I

En fecha 2 de Abril de 2010, el Ministerio Público solicitó librar orden de aprehensión al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem. Dicha orden fue acordada por éste Tribunal en fecha 27 de Abril de 2010. Posteriormente en fecha 12 de julio de 2011 el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ fue puesto a disposición de este Tribunal por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, luego de escuchado los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 25 de Agosto de 2011, la Ciudadana Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ y LUIS ALBERTO AGRAZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar; la misma se realizó en esta misma fecha, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez realizada la división de la continencia de la causa se procedió a realizar la audiencia preliminar solamente en relación al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ. Se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la imputada manifestó NO querer declarar.-

Por su lado la defensora pública segunda Abg. Ana Caldera manifestó: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de ir a juicio, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

ADMISION DE LA ACUSACION

Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público, hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente el imputado participó en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal, establecido en la ley especial que rige la materia. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA ADMISIBLE. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público procedió este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.- Testimonio de las funcionarias LENALIDA GUARECUCO y NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro departamento de Criminalística, quienes en fecha 23 de enero de 2011, practicaron ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700- 63-046 Y EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA NUMERO 9700-060-046, a la sustancia ilícita incautada. Con dicha declaración quedara demostrado el tipo de droga ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.

2.- Testimonio de los funcionarios JOSE NOGUERA Y DANIEL RAMIREZ, adscritos a la Sub Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 Agosto de 2011, en el siguiente lugar: una vivienda sin numero, ubicada en la calle Rómulo Gallegos, sector Curazaito, Municipio Colina estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO AGRAZ MARTINEZ y JOSE RAFAEL ARTINEZ MARTINEZ.

3.-Testimonio de los ciudadanos funcionarios INSPECTOR LUIS BUENO, SARGENTO PRIMERO NAHILIO CHIRINOS, CABO SEGUNDO LEOPOLDO NAVARRO, CABO SEGUNDO JOSE GARCIA, DISTINGUIDO ELIYET MORA, DISTINGUIDO PASTOR CASTRO, AGENTE EFECTIVO JOSE MUJICA y AGENTE EFECTIVO JARVIS PEREIRA, adscritos a la Comisaría Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara de la Zona policial numero 11 de la población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios quienes procedieron a la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO AGRAZ MARTINEZ.

4.- Testimonio de los ciudadanos funcionarios TTE ALEXANDER ARAMBULO GARRIDO, SM3 ANDERSON JOSE VELIZ y EL S2 SAAVEDRA FABRICIO, funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron los funcionarios quienes procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ.

5.- Testimonio del JOSE VENTURA, de nacionalidad Venezolano, mayor de
datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte
a1ric 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus
defensores os cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO AGRAZ MARTINEZ y JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, así mismo observo la incautación de la sustancia ¡lícita.

6.- Testimonio del ciudadano CARLOS PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesario y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO AGRAZ MARTINEZ y JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, así mismo observo la incautación de la sustancia ¡lícita.

7.- Declaración del ciudadano JHONNY RAMON CENTENO LOVERA, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con ¡o previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo referencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la incautación de la sustancia ilícita, asimismo tiene conocimiento que en dicha residencia habitan los ciudadanos LUIS ALBERTO AGRAZ MARTINEZ y JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ.

Así mismo se admiten las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del dispositivo procesal penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- Exhibición y Lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700- 060-046, de fecha 23 de enero de 2010, suscrito por las funcionarias LENALIDA GUARECUCO y NERVIS ROMERO, expertas adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: cincuenta y un (51) envoltorios, tamaño grande, tipo cebollas, elaborados en material de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cincuenta y nueve coma seis gramos (59,6 gr.), se procede aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y cinco coma tres gramos (55,3 gr.). MUESTRA 2: un (1) envoltorio, tamaño regular, elaborado en papel vegetal de color blanco, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de cero coma cincuenta y cuatro gramos (0,54 gr.), se procede aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma un gramo (0,1. gr.)...”

2.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA NUMERO 9700- 060-046, de fecha 23 de enero de 2010, suscrito por las funcionarias LENALIDA GUARECUCO y NERVIS ROMERO, expertas adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: cincuenta y un (51) envoltorios, tamaño grande, tipo cebollas, elaborados en material de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cincuenta y nueve coma seis gramos (59,6 gr.), se procede aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y cinco coma tres gramos (55,3 gr.). MUESTRA 2: un (1) envoltorio, tamaño regular, elaborado en papel vegetal de color blanco, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de cero coma cincuenta y cuatro gramos (0,54 gr.), se procede aperturar y se observa que contienen una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma un gramo (0,1. gr.), resultando dicha experticia positiva la muestra 1, para la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, y la muestra 2, positiva para la sustancia denominada CANNABIS SATIVA 1.INNE (MARIHUANA).

3.-Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de agosto de 2011, realizada por los funcionarios JOSE NOGUERA Y DANIEL RAMIREZ, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: una vivienda sin numero, ubicada en la calle Rómulo Gallegos, sector Curazaito, Municipio Colina estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”



DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos acontecidos el 22 de Enero de 2010, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano LUIS ALBERTO AGRAZ MARTINEZ identificado en autos, por cuanto este órgano jurisdiccional esta facultado para asegurar la comparecencia de todo imputado a los actos a las cuales fueron llamado de conformidad con el numeral tercero del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA a los efectos legales consiguientes. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada contra el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido en fecha 23/06/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-18.730.395 de profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, hijo de Luisa Martínez y Juan José Martínez, domiciliado en el sector tierra adentro calle buenos aires, casa sin numero, de color gris por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público y enumeradas en la parte anterior de ésta sentencia. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Presidencia de éste circuito para ser reproducido en su totalidad por la división de la continencia acordada. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese, Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ