REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002759
ASUNTO : IP01-P-2012-002759


ENTREGA PLENA DE VEHICULO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano ANGEL JOAQUIN FERREIRA MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.781.878, en su condición de Presidente de la Compañía CONSTRUCTORA FERREMUN C.A., tal como consta en Copia Certificada del Acta Constitutiva N° 59, de fecha 21-10-2005, la cual riela a los folios del presente asunto, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio, Roberto Barrera, Alaín González y Mariangélica Fornerino, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 154.308, 154.378 y 154.330 respectivamente donde pide la entrega del vehículo cuyas características son: PLACAS: 84RBAR, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G77000299, SERIAL DE MOTOR: 6SD1-411469, MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR/FVR CHASSIS CAB, AÑO: 2007, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el N° 11F4-437-11, en razón de estar incurso en un accidente de tránsito, encontrándose retenido en el Estacionamiento San Agustín de ésta ciudad de Coro.

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

Revisado el Sistema Iuris 2000 observa esta juzgadora que aún cuando el Ministerio Público lleva una investigación tal como se señaló anteriormente, no existe asunto penal aperturado y que por lo tanto, se supone la investigación sigue su curso; habiéndose practicado diligencias relacionadas con el vehículo en cuestión consistentes en: Experticia de Reconocimiento legal de fecha 24 de Febrero de 2012, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, así mismo en fecha 31 de Agosto de 2012 la vindicta pública informó a éste Tribunal que dicho vehículo NO es imprescindible para la investigación, tal como consta en oficio N° FAL-4-1754-2012.

Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos de la copia del certificado de registro N° 31297333, consignado en original que riela en el expediente al folio 99 que se encuentra a nombre de Constructora Ferremun, C.A. Sociedad Mercantil Muelles y Servicio Sociedad Anónima.

En el dictamen pericial aludido el experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre concluyó que todos sus seriales se encuentran en estado original, que no se encuentra solicitado y que además registra en el enlace INTTT y SIPOL a nombre de Constructora Ferremum, y que dicho vehículo no posee ninguna solicitud policial.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.


En consecuencia, no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano ANGEL JOAQUIN FERREIRA MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.781.878, en su condición de Presidente de la Compañía CONSTRUCTORA FERREMUN C.A., tal como consta en Copia Certificada del Acta Constitutiva N° 59, de fecha 21-10-2005, la cual riela a los folios del presente asunto, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio, Roberto Barrera, Alaín González y Mariangélica Fornerino, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 154.308, 154.378 y 154.330 respectivamente, quien ha acreditado su derecho de reclamación en nombre de su representada y que acreditó ser el legítimo propietario del bien reclamado a través de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, además que, la experticia de rigor da prueba sobre la condición legal del bien mueble frente a los registros policiales y por ende frente a la ciudadanía, en consecuencia, lo procedente es acordar la devolución del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO interpuesta por el ciudadano ANGEL JOAQUIN FERREIRA MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.781.878, en su condición de Presidente de la Compañía CONSTRUCTORA FERREMUN C.A., tal como consta en Copia Certificada del Acta Constitutiva N° 59, de fecha 21-10-2005, la cual riela a los folios del presente asunto, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio, Roberto Barrera, Alaín González y Mariangélica Fornerino, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 154.308, 154.378 y 154.330. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO PLACAS: 84RBAR, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G77000299, SERIAL DE MOTOR: 6SD1-411469, MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR/FVR CHASSIS CAB, AÑO: 2007, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA al ciudadano ANGEL JOAQUIN FERREIRA MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.781.878, en su condición de Presidente de la Compañía CONSTRUCTORA FERREMUN C.A., tal como consta en Copia Certificada del Acta Constitutiva N° 59, de fecha 21-10-2005, la cual riela a los folios del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena una vez realizado el desglose del documento original de registro de vehículo e inserto en el presente asunto copia certificada del mismo, levantar acta de entrega formal. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS