REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002599
ASUNTO : IP01-0-2010-002599

DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En esta misma fecha siendo la oportunidad para celebrarse Audiencia Preliminar, presente en la sala Nº 8 de éste Circuito la Fiscal Segunda, la imputada Zoraida Isabel Moya Roble y la Defensora Pública Segunda más se dejó constancia de la incomparecencia de la coimputada y de la víctima por no constar su notificación positiva motivo por el cual no se pudo llevar a cabo dicho acto, más sin embargo, pidió la palabra la Defensora Pública Segunda Abg. Ana Caldera y solicitó decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a su defendida en fecha 15 de Julio de 2010 y la que ha venido cumpliendo cabalmente, siendo que efectivamente hasta la fecha han transcurrido 2 años sin que se haya realizado la audiencia preliminar así mismo se verificó que no consta en el asunto solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, por lo que solicita el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A los efectos de proveer dicha solicitud emite esta Juzgadora la siguiente resolución previa revisión del asunto y de las consideraciones siguientes:

En fecha 15 de Julio de 2010 fue celebrada audiencia de presentación por ante este Tribunal Tercero de Control, donde se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con los articulos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que evidentemente han transcurrido 2 años tal y como se dijo desde que la ciudadana, ha estado sometida al proceso y ha tenido una libertad restringida con la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, y visto que el ministerio público no hizo solicitud de prorroga ni oposición alguna, corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En el caso de marras, se observa por ejemplo que en fecha 31 de Enero de 2012 el Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio, fijándose por primera vez la audiencia preliminar para el día 19 de marzo de 2012, oportunidad en la cual no pudo ser realizada por cuanto no acudieron las imputadas ni la víctima. Siendo fijada para el día 7 de mayo de 2012, oportunidad en la cual no se realizó por cuanto no acudió la víctima. Siendo fijada para el día 4 de Junio de 2012, oportunidad en la cual no se realizó por cuanto no compareció la víctima. Siendo fijada para el día 4 de julio de 2012, en esa oportunidad no se realizó por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otra audiencia, en el asunto IP01-P-2009-003870, siendo fijada por auto para el día 7 de Agosto de 2012, oportunidad en la cual tampoco se realizó por cuanto aún cuando estaba notificada la víctima no compareció y se fijó para el día 6 de septiembre de 2012, oportunidad en la que tampoco se realizó la audiencia por cuanto no compareció ni la víctima ni la coimputada Joselin Rodríguez.. En este sentido se observa que no ha habido practicas dilatorias por parte de la defensa.; por lo tanto no cabria en este caso este supuesto.

Ahora bien, también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales. Aunado a ello el Ministerio público no hizo solicitud alguna de prórroga donde fundamentara la complejidad del asunto o algún peligro grave; mal podría esta Juzgadora afirmar lo contrario o alargar la medida toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia.

Así mismo, me permito hacer la siguiente consideración: Estamos ante la presencia de un delito leve como lo es el delito de hurto simple, que tiene una pena de 1 a 5 años de prisión en donde es procedente la suspensión condicional del proceso e incluso sin la imputada llegara a admitir los hechos la pena no llegaría a dos años, convirtiéndose la medida cautelar sustitutiva más bien en una pena anticipada, por cuanto no debemos olvidar los efectos colaterales que conlleva toda medida de coerción personal, que en el caso de marras, la ciudadana debe trasladarse desde la ciudad de Punto Fijo hasta la ciudad de Coro a cumplir con la presentación, cosa que ha venido haciendo de manera ininterrumpida, así mismo ha manifestado en múltiples oportunidades tener una hija de nombre Milagros Rodríguez Moya quien es una niña especial que merece cuidados especiales.

En atención a todo esto esta Juzgadora cree conveniente otorgar una libertad sin restricciones a la ciudadana ZORAIDA MOYA por cuanto la medida cautelar que fuera impuesta ya es desproporcional al delito que se le imputa, al buen comportamiento de la imputada durante el proceso y a lo anteriormente expuesto. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara: 1.- SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SE ORDENA LA LIIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LA IMPUTADA ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLE, quien es venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.516.010, con residencia en la ciudad de Punto Fijo, Barrio Industrial, casa N° 26, Estado Falcón.-.Cúmplase. Notifíquese. En Santa Ana de Coro, a los Seis (6) días del mes de Septiembre de 2012.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS