REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001171
ASUNTO : IP01-P-2012-001171
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO, FISCAL SEPTIMO
ACUSADOS: YOEL ANTONIO RODRIGUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. SALVADOR GUARECUCO, EURO COLINA y JONATAN MORLES.
VICTIMA: RED DE ALIMENTOS MERCAL y ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
CAPÍTULO I
En fecha 13 de Abril de 2012 el Ministerio Público puso a disposición del Tribunal Quinto de Control al ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ y se realizó audiencia oral de presentación de imputado en fecha 14 de Abril de 2012 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERANDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Red de Alimentos Mercal y del Estado Venezolano. Ejerciendo en dicha oportunidad el Ministerio Público el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal.
En fecha 20 de Abril de 2012 la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en razón de dicho recurso, declara la Nulidad Absoluta del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control y repuso la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el auto anulado realice la audiencia oral de presentación. Tocando por redistribución la causa a éste Tribunal Tercero de Control.
En fecha 25 de Abril de 2012 este Tribunal Tercero de Control realizó audiencia oral de presentación de imputado y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERANDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Red de Alimentos Mercal y del Estado Venezolano. Ejerciendo nuevamente en dicha oportunidad el Ministerio Público el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 2 de Mayo de 2012 la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, ratificando así la decisión dictada que imponía medidas cautelares sustitutivas al imputado.
En fecha 21 de Mayo de 2012, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.488.828, nacido en fecha 13-07-1.973, de 38 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector Colombia Sur, Calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERANDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Red de Alimentos Mercal y del Estado Venezolano. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de Junio de 2012 la defensa privada del ciudadano imputado presenta escrito de descargos.
Finalmente luego de dos diferimientos se realizó la audiencia preliminar en esta misma fecha 6 de Septiembre de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes.
Luego una vez verificada la presencia de todas las partes se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien ratificó la acusación narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERANDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Red de Alimentos Mercal y del Estado Venezolano, ofreció pruebas testimoniales y documentales, solicito la admisión de la acusación y de cada una de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado NO querer declarar.
Posteriormente se le dio la palabra a la defensa quien en la voz del Abg. Euro Colina, expuso: Ratifico el escrito de descargos y me opongo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que no se encuentra dados los supuestos de Ley, ofreció los medios de prueba y solicitó se admitan, solicito se desestime la acusación Fiscal, se decrete a nulidad de la acusación y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 21 de Mayo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma desde el punto de vista formal cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo observa que en relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, considera quien aquí decide que el Ministerio Público no acreditó en la fase de investigación y por ende en la acusación elemento de convicción alguno que hiciese presumir la participación de tres o más personas en su comisión, conforme lo exige la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en su artículo 2, al definir:
Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Por lo tanto, no estando acreditada la comisión de ese hecho punible por parte del ciudadano Yoel Antonio Rodríguez, lo procedente en derecho es decretar conforme al artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO; por cuanto no se le puede atribuir al ciudadano Yoel Antonio Rodríguez que se haya asociado con tres o más personas para cometer un delito. Y así se decide.-
Por otro lado, este Tribunal acoge la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, toda vez que evidentemente la mercancía incautada de manos del hoy acusado pertenece al Estado Venezolano, es decir, es considerada patrimonio público, que sólo es despachada a las escuelas o instituciones educativas incluso de manera gratuita y que de ninguna manera son vendidas al público en general y ni siquiera a agentes autorizados para la ventas de productos de la red mercal, lo que evidentemente hace presumir, que para poder sacar esos productos de su destino lícito es necesaria la colaboración de personas o funcionarios que laboren directamente con esa Institución Pública, entiéndase, MERCAL. Por ese motivo, considera quien aquí decide, que lo procedente es la apertura a juicio oral y público, para que con el debate se discuta la participación del acusado en dicho hecho.
En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE, la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado YOEL ANTONIO RODRIGUEZ, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERANDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la Red de Alimentos Mercal y del Estado Venezolano, en hecho ocurrido el día 12 de Abril de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas en la acusación siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos: JAIRO GARCIA y TULIO VASQUEZ, FRANCISCO AÑEZ, funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuan p practico la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 12 de Abril de 2012, en el inmueble Rico Asado “Las Brisas”, ubicado en la Vela, calle principal, sector Colombia Sur, “Municipio Colina del Estado Falcón (lugar de los hechos), a los fines de que expongan las resultas obtenidas. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración A LOS FINES DE SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL; DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242 339 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
2.- Declaración del Experto: SANCHEZ HECSON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto practico la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, de fecha 13 de Abril de 2012, a Tres (03) Cestas, elaboradas en material sintético, color amarillo, contentiva de productos alimenticios (pollos), distribuidos de la siguiente manera: dos cestas contentivas cada una de veinticinco (25) unidades de pollo, y una cesta contentiva de veintisiete (27) unidades de pollos, lo cual hace u total se setenta y siete (77) unidades de pollos, empacados en bolsas de material sintético de colores amarillo y rojo, con inscripciones en su parte frontal donde se lee FEPASA POLLOS DE GRANJA, para un valor real de Setecientos Setenta Bolívares (770 Bs.), Cinco (05) cajas elaboradas en cartón, color marrón, donde se lee FEPASA POLLOS DE GRANJA, Un (1) recipiente de color azul, con su respectiva tapa de color negro, la, cual se encuentra contentiva de veinte (20) kilos de pollos de cada kilogramos de pollo en cinco con cincuenta bolívares para un valor real e Ciento Diez bolívares, Diez (10) bolsas elaboradas en material sintético colores amarillo y rojo, donde se lee FEPASA POLLOS DE GRANJA., con un valor comercial en el mercado de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLI VARES (880 Bs), a los fines de que expongan las resultas obtenidas. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio al m9mento de su declaración A LOS FINES DE SU EXHIBICIÓN E INCORPORÁCIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL; DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242. 339 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIO de la ciudadana: JOSE LORENZO GOMEZ MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N2 11.478.247, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) siendo útil y pertinente por cuanto se trata del propietario del local Comercial Río Asados Las Brisas, y necesaria para que este exponga la circunstancia bajo las cuales el imputado de autos, le fue arrendado por su persona el inmueble Rico Asado “Las Brisas”, ubicado en la Vela, calle principal, sector Colombia Sur, “Municipio Colina del Estado Falcón (lugar de los hechos, donde vendía ilícitamente productos alimenticios (polos) pertenecientes a la Red Mercal y demostrar con ello tanto la comisión del hecho punible como la participación del mismo en los hechos.
2.-TESTIMONIO del ciudadano: RAMON JOSE SANCHEZ COBIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N 9.927.759, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) siendo útil y pertinente por cuanto fue testigo en la aprehensión del imputado de autos y observo las evidencias que le fueron colectadas al mismo (tres (03) cestas de material sintético de color amarillo, contentiva de 77 pollos, marca cedal, distribuidos en dos cestas contentivo de veinticinco (25) pollos cada una y una cesta contentiva de veintisiete (27) pollos, cinco (05) cajas de papel color marrón, un (01) recipiente color azul, contentivo de aproximadamente de 20 kilos de pollo desmembrado, diez (10) bolsas de color amarillo y rojo) de la red Merca y demostrar con ello tanto la comisión del hecho punible como la participación del mismo en los hechos.
3.- TESTIMONIO del ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N 5.286.518 (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) siendo útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y fue testigo en la aprehensión del imputado de autos y observo las evidencias que le fueron colectadas al mismo (tres (03) cestas de material sintético de color amarillo, contentiva de 77 pollos, marca cedal, distribuidos en dos cestas contentivo de veinticinco (25) pollos cada una y una cesta contentiva de veintisiete (27) pollos, cinco (05) cajas de papel color marrón, un (01) recipiente color azul, contentivo de aproximadamente de 20 kilos de pollo desmembrado, diez(10) bolsas de color amarillo y rojo) de la red Mercal y demostrar con ello la comisión del hecho punible como la participación del mismo en los hecho
4.- TESTIMONIO del ciudadano: ORLANDO SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N2 7.861.047, venezolano, titular de la cedula de identidad N2 4.105.647, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico) siendo útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo fue testigo en la aprehensión del imputado de autos y es Coordinador de Mercal y observo las evidencias que le fueron colectadas al mismo (tres (03) cestas de material sintético de color amarillo, contentiva de 77 pollos, marca cedal, distribuidos en dos cestas contentivo de veinticinco (25) pollos cada una y una cesta contentiva de veintisiete (27) pollos, cinco (05) cajas de papel color marrón, un (01) recipiente color azul, contentivo de aproximadamente de 20 kilos de pollo desmembrado, diez 1) bolsas de color amarillo y rojo) de la red Mercal.
5.- TESTIMONIO de los funcionarios: MAX ORDOÑEZ, SIVADA EDWIM, ISAAC QUINTERO y MIGUEL CALDERA, funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto son funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos y de las evidencias colectadas al mismo, y demostrar con ello tanto la comisión del hecho punible como la participación del mismo en los hechos.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO, de fecha 13 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario: SANCHEZ HECSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características físicas de las evidencias colectadas al mismo y de su valor comercial.
2) Para su exhibición e incorporación por su lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12 de Abril de 2012, en el inmueble Rico Asado “Las Brisas”, ubicado en la Vela, calle principal, sector Colombia Sur, “Municipio Colina del Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurren los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba Audiovisual, a los fines de que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público y sean incorporados:
1.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, Del Local Comercial siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características físicas de el inmueble Rico Asado “Las Brisas”, ubicado en la Vela, calle principal, sector Colombia Sur, “Municipio Colina del Estado Falcón, donde ocurren los hechos objeto del proceso y sean exhibidas a los expertos del C.I.C.P.C en la oportunidad procesal correspondiente, y exhibidas durante el Juicio Oral y Publico, a las partes, e inclusive sean proyectadas durante la celebración del Juicio Oral y Publico empleando ‘los medios tecnológicos y audiovisuales
Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de descargo, siendo éstas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana: GRACIELA MARTINA MELENDEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6684833, domiciliada en el Barrio san José, calle las Brisas, casa sin número del Municipio Miranda del Estado Falcón. Es útil, pertinente y necesaria su EVACUACION a los efectos de DAR FE COMO SE EJECUTO EL PROCEDIMIENTO EL DIA DE LA APREHENSION DE NUESTRO DEFENDIDO. (TESTIGO PRESENCIAL).
2.-Declaración de la ciudadana: RAQUEL CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.376.650, domiciliada en el Barrio san José, calle las Brisas, casa sin número del Municipio Miranda del Estado Falcón. Es útil, pertinente y necesaria su EVACUACION a los efectos de DAR FE COMO SE EJECUTO EL PROCEDIMIENTO EL DIA DE LA APREHENSION DE NUESTRO DEFENDIDO. (TESTIGO PRESENCIAL).
3.-Declaración del ciudadano: LUIS AUGUSTO GOMEZ MELENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.557.463, domiciliado en el Barrio san José, calle las Brisas, casa sin número del Municipio Miranda del Estado Falcón. Es útil, pertinente y necesaria su EVACUACION a los efectos de DAR FE COMO SE EJECUTO EL PROCEDIMIENTO EL DIA DE LA APREHENSION DE NUESTRO DEFENDIDO. (TESTIGO PRESENCIAL).
4.-Declaración de la ciudadana: KARLA ROBERTINA GUTIERREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.311.611, domiciliada en el Barrio san José, calle las Brisas, casa sin número del Municipio Miranda del Estado Falcón. Es útil, pertinente y necesaria su EVACUACION a los efectos de DAR FE COMO SE EJECUTO EL PROCEDIMIENTO EL DIA DE LA APREHENSION DE NUESTRO DEFENDIDO. (TESTIGO PRESENCIAL.
5.- Declaración del ciudadano: LEONARDO RAMON PEREZ MELENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.254.783, domiciliado en el Barrio san José, calle las Brisas, casa número 09, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Es útil, pertinente y necesaria su EVACUACION a los efectos de DAR FE COMO SE EJECUTO EL PROCEDIMIENTO EL DIA DE LA APREHENSION DE NUESTRO DEFENDIDO. (TESTIGO PRESENCIAL).
6.- Declaración de la ciudadana: JINETT MAVO, JEFA ESTADAL DE LA RED MERCAL Municipio Miranda del Estado Falcón. Es útil, pertinente y necesaria su EVACUACION a los efectos de DAR TESTIMONIO SOBRE LA VERSION DADA POR ESTA TESTIGO EN FECHA 29 DE ABIRL DE 2012, LA CUAL MANIFESTO QUE SU PERSONAL (MERCAL) ESTABAN FUERA DE LA VENTA ILEGAL DE ALIMENTOS. (TESTIGO REFERENCIAL.
DOCUMENTALES
1. TIRAJE de Periódico del DIARIO NUEVO DÍA del Estado Falcón, de fecha 29 de abril de 2012, página 37, en el cual la ciudadana JINETT MAVO, JEFA ESTADAL DE LA RED MERCAL Municipio Miranda del Estado Falcón rindió declaraciones con respecto al caso, y cuyo titular de la nota de prensa es “JEFA DE MERCAL DICE QUE SU PERSONAL ESTA FUERA DE LA VENTA ILEGAL DE ALIMENTOS”.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas tanto por la defensa como por la fiscalía, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.488.828, nacido en fecha 13-07-1.973, de 38 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector Colombia Sur, Calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERANDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la Red de Alimentos Mercal y del Estado Venezolano, por los hechos acontecidos el día 12 de Abril de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite el escrito de descargos presentado por la Defensa y se declara Temporáneo. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOEL ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERANDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la Red de Alimentos Mercal y del Estado Venezolano, por lo cual se admite la calificación fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el acusado se subsume dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad al artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa. Se le confiere la condición de querellante a la víctima. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de YOEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.488.828, nacido en fecha 13-07-1.973, de 38 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector Colombia Sur, Calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERANDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la Red de Alimentos Mercal y del Estado Venezolano. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, contados a partir de la publicación de la decisión judicial y se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Seis (6) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS