REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001124
ASUNTO : IP01-P-2012-001124
AUTO ADMITIENDO QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 11/04/12, interpuesto por los ciudadanos HERCARY JOSEFA ANTEQUERA MEDINA Y VICTOR MANUEL SARMIENTO DUNO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.286 y 154.344 , respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización La Velita Uno, Bloque 19, apartamento 02-03, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, y calle Curbati, entre Milagros y calle Sucre, casa Nº 18, parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el Carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.771, domiciliado en la población de Maicillal de la Costa, municipio Jacura del estado Falcón, según se evidencia de Poder Autenticado por Ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 2012, anotado bajo el N° 9, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por, dicha Notaria y el cual se anexa al presente escrito, en el cual presenta Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se desprende que el escrito presentado por los apoderados HERCARY JOSEFA ANTEQUERA MEDINA Y VICTOR MANUEL SARMIENTO DUNO en fecha 11/04/12, solicitan la admisión de la Querella, y este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva decide procede a dictar la resolución de ley correspondiente.
Este Tribunal una vez analizado la querella observa:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos
1. Presentar Querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. :
Omissis
SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, y se verifica que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:
Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
TERCERO: Por cuanto en los hechos por los cuales se presenta el Escrito de Querella, no ha sido conocida por ningún Tribunal de Control, no obstante, de acuerdo a las actuaciones consignada por los solicitantes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, apertura una averiguación bajo el Nº 11F4-995-10, y por cuanto el delito es de Acción Publica, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Cuarta del Estado Falcón, a los fines de que prosiga con la investigación y presente acto conclusivo o que puedan los querellantes solicitar práctica de diligencias de conformidad con es de l Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal.
En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima ciudadano: JESUS ALBERTO BRAVO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.771, domiciliado en la población de Maicillal de la Costa, municipio Jacura del estado Falcón, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los abogados HERCARY JOSEFA ANTEQUERA MEDINA Y VICTOR MANUEL SARMIENTO DUNO, actuando con el Carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.771, domiciliado en la población de Maicillal de la Costa, municipio Jacura del estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima Ciudadano JESUS ALBERTO BRAVO CONTRERAS, la condición de PARTE QUERELLANTE. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, al Querellante y a sus apoderados, y al Querellado CARLOS ENRIQUE DIAZ MOSQUERA. TERCERO: Se remite la presente querella al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga al Querellante como PARTE EN EL PROCESO PENAL, y que puedan solicitar al Ministerio Publico la practica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. -Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENY BARBAERA
SECRETARIA
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