REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002496
ASUNTO : IP01-P-2010-002496
REVISIÓN DE MEDIDA DE
COERCIÓN PERSONAL
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control una vez recibida la presente causa en esta misma fecha procedente del Tribunal Primero de Control de esta sede judicial en ocasión a la Inhibición interpuesta por el Juez de dicho Despacho Judicial, pronunciarse sobre solicitud de revisión de medida presentada por la Defensora Pública Segunda Penal ANA CALDERA en fecha 13/01/2012, requiriendo a favor del ciudadano HENRY RAMÒN GONZALEZ REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.681.303, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) y ciudadano RAMON ALEXIS ALDANA. Siendo que dispone el artículo 264 del COPP que el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas, motivo por el cual, aun cuando la Defensora Pública requiere pronunciamiento del Tribunal desde el mes de enero de 2012 y hasta la presente fecha el Tribunal Primero de Control no se pronunció sobre dicho pedimento, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la causa denuncia formulada por la ciudadana Yasmeri Pérez, quien en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Coro estado Falcón, entre otras cosas manifestó que “…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadano Henry y LORENZO PEREZ DÍAZ, quien el día de ayer le efectuaron varios disparos a mis dos hijos de nombre NEUDIN MANUEL PÉREZ y JHOAN MANUEL PÉREZ DÍAZ logrando herirlo en la cintura a ambos y los mismos se encuentran recluidos en el hospital Dr. Alfredo Van Grieten…”.
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 07 de julio de 2010, se realizó por ante el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, la audiencia de presentación en ocasión a solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en dicha oportunidad legal se les impuso a los imputados HENRY RAMÓN GONZÁLEZ y LORENZO JESÚS POLANCO BRACHO, la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) y ciudadano RAMON ALEXIS ALDANA.
En fecha 21 de julio de 2010, se dicta auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial.
En fecha 10 de febrero de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó al Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, la cual no se ha realizado hasta la presente fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera solicitó al Tribunal Primero de Control de esta sede judicial RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, la cual no se ha realizado hasta la presente fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera solicitó al Tribunal Primero de Control de esta sede judicial la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL, el cual no se ha fijado hasta la presente fecha.
En fecha 18 de enero de 2012, la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera solicitó nuevamente al Tribunal Primero de Control de esta sede judicial RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, la cual no se ha realizado hasta la presente fecha.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario señalar los fundamentos el análisis de la norma adjetiva penal.
A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, siendo que verifica esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado los elementos de convicción contemplados en el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: “…1.- Denuncia formulada por la ciudadana Yasmeri Pérez, quien en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, entre otras cosas manifestó que “…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadano Henry y LORENZO PEREZ DÍAZ, quien el día de ayer le efectuaron varios disparos a mis dos hijos de nombre NEUDIN MANUEL PÉREZ y JHOAN MANUEL PÉREZ DÍAZ logrando herirlo en la cintura a ambos y los mismos se encuentran recluidos en el hospital Dr. Alfredo Van Grieken…”. 2.- Experticia Médico Legal de fecha 05.07.2010, suscrita por la profesional de la Medicina Dra. Tayde Nava, practicada al menor NEUDIN MANUEL PÉREZ DÍAZ, en al cual se concluye: “lesionado en aparente regulares condiciones generales, con lesión (...) producida por arma de fuego (según datos recabados de la Historia Clínica) la cual sana en un periodo de de 12 días a partir de la fecha del mismo. 3.- Experticia Médico Legal de fecha 05.07.2010, suscrita por la profesional de la Medicina Dra. Tayde Nava, practicada al menor JHOAN DAVID PÉREZ DÍAZ, en al cual se concluye: “lesionado en aparente regulares condiciones generales, con lesión (...) producida por arma de fuego (según datos recabados de la Historia Clínica) la cual sana en un periodo de de 15 días a partir de la fecha del mismo. 4.- Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, de fecha 05.07.2010, suscrita por los funcionarios OTTO MELENDEZ y EDWAR ROJAS, Agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 5.- Acta de Entrevista rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, al ciudadano FELIPE ANTONIO LARA TAMBO, quien entre otras cosas señala: “… en ese momento llegaron dos sujetos a quienes desconozco sus nombres efectuando disparos logrando herir a tres personas entre ellos dos niños…”. 6.- Acta de Entrevista rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, al ciudadano RAMÓN ALEXIS ALDANA, quien entre otras cosas señala: “… en ese momento llegaron dos sujetos a quienes apodan el CHINO y LENCHO, portando armas de fuego efectuándole disparos a todos los que nos encontrábamos en el sector…”. 7.- Acta de Entrevista rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, al ciudadano POLANCO ZAVALA YOSSIEL ALBERTO, quien entre otras cosas señala: “… en eso llegó un amigo mío de nombre LORENZO POLANCO, y me entregó un revolver y me dijo que le hiciera el favor de guardárselo…”. 8.- Acta contentiva de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física S/N, de fecha 05 de julio de 2010, suscrita por el funcionario OTMAR SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien colecta, custodia y entrega la evidencia, específicamente: Arma de fuego tipo Revolver, Marca SMITH&VESSON, calibre 38, sin serial aparente….”, para imponer al imputado de autos de una medida menos gravosa, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita toda vez que data de fecha 04/07/2010, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe de su comisión, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos, es por lo que se considera SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y así se decide.-
En este sentido, esta juzgadora estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido en la audiencia de presentación, lo hace procedente mantener la medida de coerción personal impuesta.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal de control, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra la integridad de las personas y posee una penalidad alta, pese a su forma imperfecta de comisión, de acuerdo a la precalificación dada en la audiencia de presentación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano HENRY RAMÒN GONZALEZ REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.681.303, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) y ciudadano RAMON ALEXIS ALDANA. SEGUNDA: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA por encontrarse llenos y vigentes los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem, y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida de coerción personal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano HENRY RAMÒN GONZALEZ REYES, de conformidad con los artículos 250, 251 y 256 todos del texto adjetivo penal. CUARTO: Se fija ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para los imputados de autos HENRY GONZÁLEZ y POLANCO BRACHO LORENZO a los fines de proveer solicitud de las partes para el día JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Líbrese oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que colabore con el relleno. QUINTO: se fija audiencia para establecer PLAZO PRUDENCIAL conforme a la solicitud de la Defensa Pública Segunda Penal para el día JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 3:00 DE LA TARDE. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de POLIFALCÓN para los imputados. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, así como, de los actos fijados. Líbrese boleta de traslado. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase. -
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ00420120000392.-
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