REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003602
ASUNTO : IP01-P-2012-003602
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y EFRAIN ZAMBRANO
IMPUTADOS: JOSE MANUEL GRANDA MEDINA, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ Y OSCAR JESUS COLINA COLINA
DEFENSOR PRIVADO: ARNALDO JESUS COLINA SALGUEIRO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano para los tres mencionados y, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en ela rtículo 415 del Código Penal sólo para el ciudadano JOSE MANUEL GRANDA
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 17 de septiembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado ELVIN NAVAS contra los ciudadanos JOSE MANUEL GRANDA MEDINA, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ Y OSCAR JESUS COLINA COLINA, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano para los tres mencionados y, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en ela rtículo 415 del Código Penal sólo para el ciudadano JOSE MANUEL GRANDA cometido en perjuicio del ciudadano EFRAIN ZAMBRANO.
El día 17 de Septiembre de 2012 siendo las 06:21 horas de la tarde fijada por el Tribunal para la celebración de Audiencia de Presentación. Se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la Abg. Belkis Romero y la Secretaria Abg. Jeny Barbera. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Elvin Navas, los imputados JOSE MANUEL GRANDA MEDINA, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ Y OSCAR JESUS COLINA COLINA, los defensores Privados Abgs MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS Y FRANCISCO ALEXY GARCIA, debidamente juramentados en acta anterior y el cual se les concedió un tiempo prudencial para imponerse de las actas.
Toma la palabra la ciudadana jueza y le concede la palabra a la Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSE MANUEL GRANDA MEDINA, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ Y OSCAR JESUS COLINA COLINA, hace una breve explicación de los hechos en tiempo modo y lugar y le imputa al ciudadanos antes mencionado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, adicionándole al JOSE MANUEL GRANDA MEDINA, el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por lo cual solicita a los fines de garantizar las resultas del proceso se le imponga una Medida de coerción personal, contentivas de presentaciones por ante este Tribunal, prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionándole al ciudadano JOSE MANUEL GRANDA MEDINA, la prohibición de acercarse a la víctima. Solicita se le decrete la Flagrancia y seguir el procedimiento ordinario.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse el primero de nombre JOSE MANUEL GRANDA MEDINA, Venezolano, cédula de identidad N° 15.459.194, luego al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ Venezolano, C.I 23.6783494 y finalmente al ciudadano OSCAR JESUS COLINA COLINA, Venezolano, C.I 21.546.562. Seguidamente se les impuso a los imputados a manera de información sobre las Medidas alternativas de prosecución del Proceso y luego se les impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal la cual dichos ciudadanos manifestaron libre de apremio y coacción NO DESEAN DECLARAR.
Seguidamente la Defensa Privada Abg Moises Torres, tomó la palabra y señala que “no me opongo a la solicitud presentada por la representación Fiscal, solicito que la presentación sea de 15 a 30 dias. Es cierto que hay un delito, en ese momento se encontraba ebrios para el momento, la policia los consigue en discuciones, ellos son aprehendido y llevados al Comando. Con respecto a las lesiones, no estoy de acuerdo que sean graves. Alla mi representado es golpeado por un policia, eso fue una defensa, reaccionó y fue contra el policia. A él no se le hizo reconocimiento medico a traves de medicatura forense. Ese delito no podriá ser grave entonces. El reacciona bajo sumunistro del alcohol. Hay una victima que puede reclamar el caso. Pero si estoy de acuerdo con la solcitud de la Medida de Libertad. Sin embargo solicito la Suspensión Condicional de la pena, por el lapso de 6 meses, cumpliendo las condiciones que el articulo hoy 38 de la vigencia anticipada disponga. Podria ser insignificante ese delito. El delito de las agresiones, tambien puede decirse que fue en defensa propia. No hay testigos alli. Los mismos policias? No podriamos llegar a eso. Solicito se le aperture un procedimiento administrativo al funcionario que golpeo al ciudadano, por cuanto la lesión de mi defendido es mayor que la del funcionario.
Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico y expone que no tuve conocimiento que el imputado JOSE MANUEL GRANDA Y JOSE ROJAS, el Ministerio Publico se compromete a oficiar a la Medicatura Forense a los fines que se le practique el Reconocimiento Medico legal al imputado a los fines que se deje constancia de la situación en la que se encuentra, solicito asi mismo, se remita la remisión del expediente al Ministerio Publico para continuar con la investigación. Por lo cual solicito que este Tribunal también solicite el reconocimiento médico legal de dichos ciudadanos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de ACTA POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2012 suscrita por los funcionarios O/J ALEXIS GARCÍA, O/A EDWIN SIBADA, O/A MADISON HERNANDEZ, OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y OFICIAL MELVIN YORIS adscrito a la Coordinación Policial Nº 06 de Polifalcón, quienes dejan constancia de: “…Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana del día de hoy domingo 16 de septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la Población de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-293, conducida por el OFICIAL. EFRAÍN ZAMBRANO, al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la calle Bolívar de Cumarebo, recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO. MADISON HERNNADEZ, jefe de los servicio del Centro de Coordinación Policial Nro. 06, de Polifalcon (sic), quien nos informa que el centro nocturno “Bar Roby Doby” ubicada en el sector Santa Rosa, al parecer se encontraba un grupo de personas alterando el orden público; acto seguido una vez obtenida dicha información nos trasladamos al lugar antes indicado donde al llegar al referido centro nocturno, observamos un grupo de personas que se encontraban a las afueras del prenombrado “Bar Roby Doby” los mismos se encontraban con actitudes agresivas vociferando palabras degradantes e insolentes entre ellos mismos; a continuación desbordamos de la unidad radio patrullera y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos acercamos hasta donde se encontraban dichas personas con la finalidad de dialogar con los mismo y desistieran de sus actitudes y se retiraran del lugar, optando tres (03) de esas personas a vociferarnos palabras obscenas y amenazas de muerte, optando actitudes agresivas, divisando que los mismos se encontraban presumiblemente bajos los efectos etílicos, por lo solicitamos apoyo vía radiofónica a las unidades al perímetro, apersonándose al lugar la unidad motorizada signada con las siglas M-409, conducida por el OFICIAL MELVIN YORIS, al mando del OFICIAL AGREDO. EDWIN SIBADA, procediendo de esa manera con la aprehensión de los tres ciudadanos a las 12:35 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo estipulado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, (Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Publico), seguidamente de conformidad con lo plasmado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un registro corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalísto entre su ropa o adherido a sus cuerpo. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando posteriormente identificados como: el primero: GRANDA MEDIANA (sic) JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/80, titular de la cedula de identidad Nro. 15.459.194, (…) el segundo: ROJAS SANCHEZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/90, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.494, (…) el tercero: COLINA COLINA OSCAR JESUS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/86, titular de la cedula de identidad Nro 21.546.562, (…); seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Polifalcon (sic), ubicado en la Población de Puerto Cumarebo, donde al llegar al referido comando policial, dichos aprehendidos optan actitudes agresivas y hostiles, donde el aprehendido GRANDA MEDIANA (sic) JOSE MANUEL opta por abalanzarse en contra de la humanidad del OFICIAL EFRAÍN ZAMBRANO, agrediéndolo físicamente con golpes de puño y patadas punta pie ….”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público o expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, en tal sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y, a tal respecto tipifica:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”
Y el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más,…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, se acompaña ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios O/J ALEXIS GARCÍA, O/A EDWIN SIBADA, O/A MADISON HERNANDEZ, OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y OFICIAL MELVIN YORIS adscrito a la Coordinación Policial Nº 06 de Polifalcón, quienes dejan constancia de: “…Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana del día de hoy domingo 16 de septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la Población de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-293, conducida por el OFICIAL. EFRAÍN ZAMBRANO, al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la calle Bolívar de Cumarebo, recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO. MADISON HERNNADEZ, jefe de los servicio del Centro de Coordinación Policial Nro. 06, de Polifalcon (sic), quien nos informa que el centro nocturno “Bar Roby Doby” ubicada en el sector Santa Rosa, al parecer se encontraba un grupo de personas alterando el orden público; acto seguido una vez obtenida dicha información nos trasladamos al lugar antes indicado donde al llegar al referido centro nocturno, observamos un grupo de personas que se encontraban a las afueras del prenombrado “Bar Roby Doby” los mismos se encontraban con actitudes agresivas vociferando palabras degradantes e insolentes entre ellos mismos; a continuación desbordamos de la unidad radio patrullera y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos acercamos hasta donde se encontraban dichas personas con la finalidad de dialogar con los mismo (sic) y desistieran de sus actitudes y se retiraran del lugar, optando tres (03) de esas personas a vociferarnos palabras obscenas y amenazas de muerte, optando actitudes agresivas, divisando que los mismos se encontraban presumiblemente bajos los efectos etílicos, por lo solicitamos apoyo vía radiofónica a las unidades al perímetro, apersonándose al lugar la unidad motorizada signada con las siglas M-409, conducida por el OFICIAL MELVIN YORIS, al mando del OFICIAL AGREDO. EDWIN SIBADA, procediendo de esa manera con la aprehensión de los tres ciudadanos a las 12:35 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo estipulado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, (Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Publico), seguidamente de conformidad con lo plasmado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un registro corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalísto entre su ropa o adherido a sus cuerpo. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando posteriormente identificados como: el primero: GRANDA MEDIANA (sic) JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/80, titular de la cedula de identidad Nro. 15.459.194, (…) el segundo: ROJAS SANCHEZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/90, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.494, (…) el tercero: COLINA COLINA OSCAR JESUS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/86, titular de la cedula de identidad Nro 21.546.562, (…); seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Polifalcon (sic), ubicado en la Población de Puerto Cumarebo, donde al llegar al referido comando policial, dichos aprehendidos optan actitudes agresivas y hostiles, donde el aprehendido GRANDA MEDIANA (sic) JOSE MANUEL opta por abalanzarse en contra de la humanidad del OFICIAL EFRAÍN ZAMBRANO, agrediéndolo físicamente con golpes de puño y patadas punta pie ….”.
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano EFRAIN ZAMBRANO de fecha 16 de septiembre de 2012, rendida en la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de Polifalcón, de la cual se extracta: “me encontraba en mi labores de funcionario policial realizando patrullaje preventivo, en compañía del OFICIAL JEFE ALEXIS GARCIA, en la unidad radio patrullera P-293, a eso de las 12:10 am, recibimos llamado radio fómeo (sic) del jefe de los servicio OFICIAL AGREDADO MADIZO HERNANDEZ del centro de coordinación policial N° 06 “General Ezequiel Zamora”, manifestadnos que nos trasladáramos al BAR ROBI DOBI, específicamente en el sector Santa rosa, adyacente a la fábrica camaronera, adonde nos informa que en ese local se encontraban varios ciudadano en actitud sospechosa y agresiva, nos trasladamos al lugar antes indicado y al llegar se encontraban varias personas fuera del bar discutiendo entre ellos y vociferando palabras incoherentes, entonces nos acercamos hasta donde estaban esas personas para dialogar con ellos y se retiraran del lugar; entonces tres de los ciudadanos que comienzan a vociferamos palabras ocenas y amenazantes, adoptando una actitud agresiva, y manifestando que ellos no iba a mostrar ninguna cedulad, y que no se iban a retirar del lugar, entonces de una forma Cortez tratamos de dialogar con ellos explicándole que esto era un procedimiento de rutina y los mismo continuaban con su aptitud desafiante y agresiva, pedimos apoyo vía radio fónica apersonándose el OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA y el OFICIAL MELVIS JOEL en la unidad motorizada M-409, motivado a la aptitud que tenían los tres ciudadanos, se procede con la detención de los mismos, trasládanoslo al centro de coordinación N° 06, donde al llegar uno de los detenidos que quedo identificado como: GRANDA MEDINA JOSE MANUEL, se me vine encima con golpes, lesionándome en el rostro, por lo que utilizamos la fuerza pública para poderlo neutralizar. Eso es todo…”. De este elemento de convicción se acredita el inicio de los hechos denunciados por una de las víctimas dado que recibió unas lesiones por parte de un ciudadano que fuera aprehendido encontrándose en estado de ebriedad, por asumir una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes y se encontraba detenido en el centro de coordinación N° 06 donde quedara identificado como GRANDA MEDINA JOSÉ MANUEL.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 16 de septiembre de 2012, realizada a EFRAÍN ZAMBRANO DOMINGUEZ por el médico forense Dr. EDUAR JORDÁN adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del cual se desprende “…contusión edematosa reciente temporal y periorbital izquierda, herida contusa ciliar izquierda de 1,5 cm, no suturada, hematoma conjutival en ojo izquierdo, contusión excoriada reciente fronto-temporal derecha, contractura cervical lateral derecha con limitación funcional de cuello (…) tiempo de curación: 20 días (…) Carácter: mediana gravedad…”. Con este elemento de convicción queda acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONAL GRAVES en perjuicio del ciudadano EFRAÍN ZAMBRANO DOMINGUEZ.
De los anteriores elementos de convicción queda acreditada la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, ambos merecen pena privativa de libertad y son de reciente data de fecha 16/09/12, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios O/J ALEXIS GARCÍA, O/A EDWIN SIBADA, O/A MADISON HERNANDEZ, OFICIAL EFRAIN ZAMBRANO y OFICIAL MELVIN YORIS adscrito a la Coordinación Policial Nº 06 de Polifalcón, quienes dejan constancia de: “…Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana del día de hoy domingo 16 de septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la Población de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-293, conducida por el OFICIAL. EFRAÍN ZAMBRANO, al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la calle Bolívar de Cumarebo, recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO. MADISON HERNNADEZ, jefe de los servicio del Centro de Coordinación Policial Nro. 06, de Polifalcon (sic), quien nos informa que el centro nocturno “Bar Roby Doby” ubicada en el sector Santa Rosa, al parecer se encontraba un grupo de personas alterando el orden público; acto seguido una vez obtenida dicha información nos trasladamos al lugar antes indicado donde al llegar al referido centro nocturno, observamos un grupo de personas que se encontraban a las afueras del prenombrado “Bar Roby Doby” los mismos se encontraban con actitudes agresivas vociferando palabras degradantes e insolentes entre ellos mismos; a continuación desbordamos de la unidad radio patrullera y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos acercamos hasta donde se encontraban dichas personas con la finalidad de dialogar con los mismo (sic) y desistieran de sus actitudes y se retiraran del lugar, optando tres (03) de esas personas a vociferarnos palabras obscenas y amenazas de muerte, optando actitudes agresivas, divisando que los mismos se encontraban presumiblemente bajos los efectos etílicos, por lo solicitamos apoyo vía radiofónica a las unidades al perímetro, apersonándose al lugar la unidad motorizada signada con las siglas M-409, conducida por el OFICIAL MELVIN YORIS, al mando del OFICIAL AGREDO. EDWIN SIBADA, procediendo de esa manera con la aprehensión de los tres ciudadanos a las 12:35 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo estipulado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, (Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Publico), seguidamente de conformidad con lo plasmado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza un registro corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalísto entre su ropa o adherido a sus cuerpo. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando posteriormente identificados como: el primero: GRANDA MEDIANA (sic) JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/80, titular de la cedula de identidad Nro. 15.459.194, (…) el segundo: ROJAS SANCHEZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/90, titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.494, (…) el tercero: COLINA COLINA OSCAR JESUS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/86, titular de la cedula de identidad Nro 21.546.562, (…); seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Polifalcon (sic), ubicado en la Población de Puerto Cumarebo, donde al llegar al referido comando policial, dichos aprehendidos optan actitudes agresivas y hostiles, donde el aprehendido GRANDA MEDIANA (sic) JOSE MANUEL opta por abalanzarse en contra de la humanidad del OFICIAL EFRAÍN ZAMBRANO, agrediéndolo físicamente con golpes de puño y patadas punta pie ….”.
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano EFRAIN ZAMBRANO de fecha 16 de septiembre de 2012, rendida en la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de Polifalcón, de la cual se extracta: “me encontraba en mi labores de funcionario policial realizando patrullaje preventivo, en compañía del OFICIAL JEFE ALEXIS GARCIA, en la unidad radio patrullera P-293, a eso de las 12:10 am, recibimos llamado radio fómeo (sic) del jefe de los servicio OFICIAL AGREDADO MADIZO HERNANDEZ del centro de coordinación policial N° 06 “General Ezequiel Zamora”, manifestadnos que nos trasladáramos al BAR ROBI DOBI, específicamente en el sector Santa rosa, adyacente a la fábrica camaronera, adonde nos informa que en ese local se encontraban varios ciudadano en actitud sospechosa y agresiva, nos trasladamos al lugar antes indicado y al llegar se encontraban varias personas fuera del bar discutiendo entre ellos y vociferando palabras incoherentes, entonces nos acercamos hasta donde estaban esas personas para dialogar con ellos y se retiraran del lugar; entonces tres de los ciudadanos que comienzan a vociferamos palabras ocenas y amenazantes, adoptando una actitud agresiva, y manifestando que ellos no iba a mostrar ninguna cedulad, y que no se iban a retirar del lugar, entonces de una forma Cortez tratamos de dialogar con ellos explicándole que esto era un procedimiento de rutina y los mismo continuaban con su aptitud desafiante y agresiva, pedimos apoyo vía radio fónica apersonándose el OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA y el OFICIAL MELVIS JOEL en la unidad motorizada M-409, motivado a la aptitud que tenían los tres ciudadanos, se procede con la detención de los mismos, trasládanoslo al centro de coordinación N° 06, donde al llegar uno de los detenidos que quedo identificado como: GRANDA MEDINA JOSE MANUEL, se me vine encima con golpes, lesionándome en el rostro, por lo que utilizamos la fuerza pública para poderlo neutralizar. Eso es todo…”. De este elemento de convicción se acredita el inicio de los hechos denunciados por una de las víctimas dado que recibió unas lesiones por parte de un ciudadano que fuera aprehendido encontrándose en estado de ebriedad, por asumir los tres imputados una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 16 de septiembre de 2012, realizada a EFRAÍN ZAMBRANO DOMINGUEZ por el médico forense Dr. EDUAR JORDÁN adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del cual se desprende “…contusión edematosa reciente temporal y periorbital izquierda, herida contusa ciliar izquierda de 1,5 cm, no suturada, hematoma conjutival en ojo izquierdo, contusión excoriada reciente fronto-temporal derecha, contractura cervical lateral derecha con limitación funcional de cuello (…) tiempo de curación: 20 días (…) Carácter: mediana gravedad…”. Con este elemento de convicción queda acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONAL GRAVES en perjuicio del ciudadano EFRAÍN ZAMBRANO DOMINGUEZ.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados JOSE MANUEL GRANDA MEDINA, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ Y OSCAR JESUS COLINA COLINA, en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adicionándole al ciudadano JOSE MANUEL GRANDA el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra los imputados JOSE MANUEL GRANDA MEDINA, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ Y OSCAR JESUS COLINA COLINA, fundamentando dicha solicitud en las precalificaciones jurídicas expresadas oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el cardinales 3° y 6°.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe …”
6°. La prohibición de comunicarse con personas determinadas,…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal como son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 eiusdem, se ordena imponer a los imputados JOSE MANUEL GRANDA MEDINA, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ Y OSCAR JESUS COLINA COLINA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 cardinales 3° y 6° del texto adjetivo penal consistente en un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal de Control adicionándole al ciudadano JOSE MANUEL GRANDA, la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE MANUEL GRANDA MEDINA, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ Y OSCAR JESUS COLINA COLINA antes identificados, contentivo de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal adicionándole al ciudadano JOSE MANUEL GRANDA, la prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: se precalifican los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente para los ciudadanos JOSE MANUEL GRANDA MEDINA, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ Y OSCAR JESUS COLINA COLINA, adicionándole al ciudadano JOSE MANUEL GRANDA MEDINA el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares a los imputados. QUINTO. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense a fin que se sirva evaluar a los ciudadanos JOSE MANUEL GRANDA MEDINA Y JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000396.-
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