REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000888
ASUNTO : IP01-P-2012-000888

AUTO DESESTIMANDO
TOTALMENTE ACUSACIÓN FISCAL


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 8 eiusdem y Plan de ordenamiento y reglamento de uso de parque nacional Médanos de Coro, respectivamente, conforme al artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal (vigencia anticipada) por cuanto el Ministerio Público, toda vez que en los hechos acreditados en la acusación no individualiza la conducta de dicho imputado por cuanto no cumple el Fiscal con su obligación de establecer de manera clara, precisa y circunstancia el hecho que se atribuye ni describe exactamente la conducta desplegada por el mismo, que hizo o que dejó de hacer, la propiedad del mismo sobre el sitio del suceso para establecer el tipo penal imputado, conforme al artículo 326 numeral 2° eiusdem.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- RICHARD JOSE GARCIA PIÑANGO titular de la Cédula de Identidad 10.707.214.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, 19 de septiembre de 2012 siendo las 9:30 am, se constituye el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 14° del Ministerio Público contra de el Imputado: RICHARD JOSE GARCIA PIÑANGO por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 8 eiusdem y Plan de ordenamiento y reglamento de uso de parque nacional Médanos de Coro. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Carlos Chirinos. El Defensor Público 5° Penal Abg. Miguel Delgado, en representación del ciudadano RICHARD JOSE GARCIA; se deja constancia de la asistencia del imputado RICHARD JOSE GARCIA quien se encuentra en libertad.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano RICHARD JOSE GARCIA solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 8 eiusdem y Plan de ordenamiento y reglamento de uso de parque nacional Médanos de Coro. Solicita la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, se le aperture Juicio Oral y Público.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, se procedió a identificar al imputado como RICHARD JOSE GARCIA PIÑANGO titular de la Cédula de Identidad 10.707.214 quien manifestó en forma libre de coacción “SI DESEO DECLARAR”: “Eso no es mío eso es de Yacson Alcalde, ahí lo que se amplio en la zona, la pica siempre ha existido allí lo que se hizo fue sanear. Ahí no se esta cometiendo ningún delito ambienta. Lo que hice fue ponerme a la orden de INPARQUES para sanear. El dueño es Yacson Alcalde. Yo soy rescatista esa es mi zona por los buggys, pienso que por ahí es que vienen los problemas”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal en el cual opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” por falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal conforme al artícul0 326 del COPP. Se le esta imputando a mi defendido un delito penal, el no es propietario del terreno donde presuntamente se esta cometiendo el delito, no se ofreció el testimonio de Yacson Alcade, propietario del terreno. Todo procedimiento penal del ambiente tiene un procedimiento administrativo y aquí no sancionó a mi defendido mediante una resolución previamente a mi defendido. Aquí se hizo una investigación y no se dijo que la parcela y los semovientes pertenece a otro ciudadano y en conversación sostenida con el imputado presente el mismo me plantea la posibilidad de solicitar, no hay una relación de tiempo, modo y lugar para estimar la responsabilidad de mi defendido. Quien le dice al Juez de Juicio quien es el dueño de la parcela y de los chivos. No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso pero mantengo la excepción opuesta. El Fiscal del Ministerio Público contesta a la excepción propuesta y expone que en cierta parte reitero la opinión de la defensa. La ley penal ambiental es una materia especial y da lectura del artículo 3 de la Ley Penal de Ambiente. Salvo mejor criterio expone que la materia ambiental como siempre ha mantenido no es reprimir al acusado, sino crear conciencia ambientalista y fomentar el respeto hacia los espacios protegidos por la Ley Ambiental. En caso, que el imputado opte por un medio alternativo de prosecución del proceso como el caso de la Suspensión Condicional del Proceso, sugiero a este Tribunal imponga una actividad o trabajo comunitario en el mismo sector, pudiendo ser esta algún tipo de limpieza o mantenimiento a las áreas que ahí se observan.


FUNDAMENTACIÓN

En atención al análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de este Tribunal de Control durante la audiencia preliminar, con respecto a la decisión emitida en esta misma fecha, es necesario señalar que fue interpuesto escrito de descargo por la Defensa Pública Penal del ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA PIÑANGO el cual fue declarado tempestivo conforme al lapso procesal y se procedió a pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisión o no de la acusación fiscal.


Del análisis realizado por quien aquí decide conforme a las atribuciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Control según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Jurisdicente que del escrito acusatorio el Ministerio Público estableció como hechos imputados los siguientes:


“El día 14 de Abril de 2011, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Orden de Proceder N° DRNO-DPN-PNMC-PAS-003-11, de fecha: 25/02/2011, suscrita en fecha: 14/04/2011 por el Director Región Nor-Occidental de Parques (INPARQUES) Geólogo. Jesús Martínez, y aperturada al Ciudadano RICHARD GARCIA, C.l.: V-10.707.214, debido a la construcción de un corral y cría de ovino y caprinos, así como la construcción de vía de acceso con corte y tala de vegetación en el Sector Barrio Lara, dentro de los linderos del Parque Nacional Médanos de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, sin la autorización correspondiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”.

Asimismo, observa esta Juzgadora que el precepto jurídico provisional imputado por el Ministerio Público como: “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
“Sometidos a examen las actas de investigación que conforman el legajo de actuaciones practicadas por el Ministerio Publico durante el desarrollo de la Fase de Investigación, se concluye la existencia de elementos de convicción suficientes y fidedignos, los cuales establecen una relación de causalidad que vinculan la responsabilidad penal al Ciudadano, RICHARD GARCIA, C.I.: V-1O.707.214, debidamente identificada en el desarrollo del presente escrito acusatorio y los hechos que fueron objeto de investigación por esta Vindicta Pública, constituyen los elementos configurativos del tipo penal Ambiental, “ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, Art. 8 ejusdem y PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DEL PARQUE NACIONAL MEDANOS DE CORO por cuanto: “...EI ciudadano RICHARD GARCIA, C.l.: V-10.707.214, efectuó la tala de vegetación, ubicado en el Sector Barrio Lara, dentro de los linderos del Parque Nacional Médanos de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para la habilitación de una pica, para la cría de caprinos y ovinos, sin la autorización correspondiente del Instituto Nacional de Parques...
Art. 58 “. .El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Concatenadas estas disposiciones en conjunto con la norma constitucional establecida en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Representante Fiscal califico el delito sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto la conducta del ciudadano: RICHARD GARCIA, C.I. N° V- 10.707.214, encuadra perfectamente en la norma antes citada, por cuanto trasgredió las normas técnicas realizando actividades de tala de vegetación, en un terreno ubicado en el Sector Barrio Lara, dentro de los linderos del Parque Nacional Médanos de Coro del Estado Falcón, sin la autorización correspondiente del Instituto Nacional de Parques. Así como también vulnero los Derechos Ambientales establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 127….”


De los antes expuesto, se observa que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público realiza una narración de hechos de forma genérica sin individualizar la acción, describe una conducta efectuada RICHARD GARCÍA, en la presunta comisión del delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 8 eiusdem y Plan de ordenamiento y reglamento de uso de parque nacional Médanos de Coro, que permitan a esta Juzgadora considerar la postura o actos realizados y que se enmarquen dentro del tipo penal imputado, siendo que en la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público de forma oral imputó nuevos preceptos jurídicos que no se evidencian de la acusación fiscal como son los previsto en los artículos: 34. 1 y 8 del Plan de ordenamiento y reglamento de uso de parque nacional Médanos de Coro, 3 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, creando indefensión al ciudadano RICHARD GARCÍA.

En el presente caso, no se señaló porque se llega a imputar el tipo penal antes descrito para de manera congruente, toda vez que el Ministerio Público no justifica la propiedad o alguna circunstancia que justifique que el ciudadano RICHARD GARCÍA construyó un corral y cría de ovino y caprinos, así como, la construcción de vía de acceso con corte y tala de vegetación en el Sector Barrio Lara, dentro de los linderos del Parque Nacional Médanos de Coro, en base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación del imputado de autos en los hechos que da como acreditados el Ministerio Público, es decir, cual fue la conducta individualizada de éste, para enmarcarlo dentro del tipo penal traído a colación por la vindicta pública.

Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos violentando con ello el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 313 numeral 1° de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de veinte (20) días hábiles a la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa con efectos provisionales manteniendo la situación procesal del ciudadano imputado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la primera excepción opuesta por la Defensa Publica, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que establece unos hechos en la acusación que fueron ampliados oralmente en esta sala, así como, los preceptos jurídicos lo cual no se corresponde con el escrito de Acusación Penal, creando total indefensión al ciudadano RICHARD GARCÍA. SEGUNDO: SE DESESTIMA TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico contra al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 8 eiusdem y Plan de ordenamiento y reglamento de uso de parque nacional Médanos de Coro, respectivamente, conforme al artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal (vigencia anticipada) toda vez que en los hechos acreditados en la acusación no individualiza la conducta de dicho imputado, toda vez que el Ministerio Público no justifica la propiedad o alguna circunstancia que justifique que el ciudadano RICHARD GARCÍA construyó un corral y cría de ovino y caprinos, así como, la construcción de vía de acceso con corte y tala de vegetación en el Sector Barrio Lara, dentro de los linderos del Parque Nacional Médanos de Coro, en base a lo expuesto para establecer el tipo penal imputado, conforme al artículo 326 numeral 2° eiusdem, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa que le asiste al justiciable. Se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación de la decisión a la representación Fiscal para que presente el acto conclusivo respectivo siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa con efectos provisionales manteniendo la situación procesal del ciudadano imputado. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN PJ042012000401.-