REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002091
ASUNTO : IP01-P-2012-002091


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: ANTONIO RAMÓN LARA ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.454

DEFENSOR PRIVADO: NOE ACOSTA

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primera aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el ordinal 10° del articulo 163 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.



En fecha 17 de septiembre de 2012 siendo las 3:08 de la tarde oportunidad se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 04 de julio de 2012 contra el ciudadano: ANTONIO RAMÓN LARA ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.454 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primera aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el ordinal 10° del articulo 163 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Sahira Johann Oviedo y el Abg. Noe Acosta en su carácter de Defensor Privado. Se deja constancia de la asistencia del imputado ANTONIO RAMON LARA ABREU, quien fue trasladado desde su sitio de reclusión. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano ANTONIO RAMON LARA ABREU solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primera aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el ordinal 10° del articulo 163 de misma ley. Así como también, solicita la admisión de los medios probatorios documentales y testimoniales ofertados en el mencionado escrito por esta representación fiscal. Se apertura Juicio oral y Público y se mantenga la Medida Privativa de Libertad acordada al imputado. Indica que el Defensor Privado presentó un escrito donde solicito se le tomaran las entrevistas de 8 ciudadanos y se deja constancia que se solicitó la entrevista de los 8 ciudadanos y sólo comparecieron 3 de ellos ante el CICPC. Fueron acordadas las 8 entrevistas de los ciudadanos y solo comparecieron 3 por lo cual esta representación fiscal levantó el acta respectivo sobre ello. Solicito la destrucción de la Sustancias incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley especial.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, quedo identificado el imputado como ANTONIO RAMÓN LARA ABREU Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.454 quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Y el mismo manifestó: “yo ese día estaba trabajando como taxista, llegue como a la una a la casa y guardo el carro y me acuesto como a la media hora escucho un carro y unos ruidos, llamo a mi esposa y me asomo por la ventana, veo que unos guardias que querían como brincar, prendo la luz y les abro la puerta, me llegan diciendo que donde esta la pistola, la droga les dije que pasaran y revisen, nunca he estado preso, me pusieron las esposas, pasaron para los cuartos y revisaron despertaron a mis niños los hicieron vestirse me dijeron que iban a buscar unos perros, les dije que si que yo los esperaba aquí, se ponían a llamar por radio o teléfono. Como a 500 mts había una ultima noche y los vecinos pasaron y vieron la broma, se paraban a ver, yo les digo a ello que donde tienen orden de allanamiento, les decía que como iba a vender droga si al lado habían unos funcionarios y del otro lado un funcionario de transito. Me preguntaron por el carro, le dije que yo los taxeo, me dijeron que les consiguiera plata, les dije que no tenia. Hicieron que mi esposa se vistiera, en el momento que me montaron en la patrulla, llamo la señora por teléfono y llegó donde estaba, mientras la señora llega no me bajaron del Jeep, después llegaron a un acuerdo, salio a hablar en un carro, siguieron hasta su casa y luego el lunes me llega la señora que ya tenia el bauche de 30.000 bs, que les habían depositado por que la estaban sobornando por que sino le iban a quitar el carro. Le dijeron al señor que la droga estaba dentro del carro. Note que un guardia le quitaba
al otro los nombres y los guardaban y la cantidad de plata es 380. Bs. y eso es el diario que yo le pago a la señora por el carro. Revisaron la casa pero al momento de montarme me pidió agua, lo lleve a la cocina y se quedo viendo, agarro unas cosas de ahí y el vaso de agua. Me montaron en el Jeep y esperaron que llegara la señora, buscaron unos testigos y al momento que me llevan al Comando, mi esposa me lleva al almuerzo, y me dijeron que mi esposa se llevara los hijos por que podía enviar una comisión a la casa. Dicen que yo Salí corriendo, yo les abrí la puerta para que no saltaran la reja. Es todo”. Las partes no interrogan pregunta al imputado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: ratifico mí escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, mi representado es inocente, estamos ante un procedimiento que reviste meterle la vista con detenimiento por los órganos que representan al Estado Venezolano, ya que mi defendido es un padre de familia tiene cuatro hijos adolescentes y niños que trabaja de día y de noche para poder mantenerlos. De día en su casa tiene una bloquera y en la noche como taxista, él llega a su casa en horas de la madrugada y luego de estar dentro de su casa llegaron estos funcionarios integrantes de la Guardia Nacional y al ver que intentaba saltarse la cerca, les abrió la puerta y estos funcionarios le hicieron un vulgar siembra de droga, ya que la señora propietaria del vehículo que manera como taxi de noche, la llaman y le amenazaron que si no les entregaba 30.000 Bs fuertes la droga en lugar de sembrarla en la casa de mi defendido se le iban a sembrar al vehiculo, para que este vehiculo sea confiscado por el Estado Venezolano. De manera que por esas razones se llevaron a la ciudadana propietaria del vehiculo para negociar que no estuviera en el procedimiento el vehiculo y fue así por que donde esta el vehiculo que el cargaba que no aparece en las actas? Todo eso indica que la verdadera delincuencia organizada esta en estos cuerpos de seguridad del Estado Venezolano y está por que en 5 oportunidades lleve a los testigos promovidos que son 8 y los funcionarios me decían que hoy no, mañana, si, y logre que declararan 3 y luego pasaron aquí un oficio al Ministerio Público diciendo que no se presentaron, eso es falso. Es por ello que promuevo su declaración, voy a probar la defensa de mi defendido ya que esos testigos, como vecinos de ese sector conocen y saben que mi defendido es buen padre de familia, es un hombre de trabajo y es respetuoso de las buenas costumbres y las leyes y vieron en esa madrugada por que estaban presentes algunos en una ultima noche de una profesora que había fallecido en ese sector como ocurrió el procedimiento, como sucedieron los hechos. Dicen que consiguieron instrumentos, quien no tiene una tijera en su casa ?. Solicito se admitan todas las pruebas que ofrecí en el escrito de descargo, solicito que se le imponga a mi defendido una cautelar para enfrentar el Juicio. Este ciudadano es víctima de los funcionarios del CICPC. Solicito se oficie a la Fiscalía Superior a fin que se apertura una investigación a los ciudadanos Sargentos LUIS COLMENARES PARADA, OSCAR PULIDO MENDOZA, JOSE MORA CONTRERAS, ANTONIO VIVAS PINEDA, OSMELIS LUQUE MORALES.

DE LOS HECHOS
El imputado de auto fue detenido en ocasión a un procedimiento policial que quedara descrito en autos: “En fecha 03 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 am, en la calle número 8 del Barrio San José, aproximadamente a ochenta metros (B0mts), de la Escuela Bolivariana Josefa Camejo, se encontraba el ciudadano ANTONIO RAMÓN LARA ABREU, quien al notar la presencia de una comisión policial integrada por los funcionarios S/1 LUÍS COLMENAREZ, S/1 OSCAR PULIDO, S/2 JOSÉ CONTRERAS, S/2 ANTONIO VIVAS y S/2 OSMELIS LUQUE, adscritos a DESUR, adoptó una actitud nerviosa y emprendió veloz huída lanzando al suelo un objeto e introduciéndose en su lugar de residencia, ubicada en la referida calle 8, específicamente la casa signada con el número 27, en vista de tal circunstancia los funcionarios haciendo uso de sus atribuciones de prevención y seguridad conferidas por el Estado venezolano procedieron a darle alcance en el interior de su vivienda al ciudadano ANTONIO RAMÓN LARA ABREU, siendo que una vez el mismo fue neutralizado, el S/1 OSCAR PULIDO, logró localizar en el interior de la vivienda, específicamente sobre una mesa UN (1) ENVASE CUADRADO, CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR AMARRILLO, CONTENTIVO DE OCHO (8) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIA SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AMARILLO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE VEINTE COMA SESENTA Y CINCO GRAMOS (20,65GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, del mismo modo se logró incautar UN (1) TROZO EN FORMA DE OVALO DE MATERIAL ROCOSO, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE VEINTICINCO COMA CINCUENTA Y UN GRAMOS (25,51GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, de igual forma sobre la misma mesa se logró incautar UNA (1) TIJERA, TRES (3) COLADORES DE DIFERENTES TAMAÑOS, SEIS (6) MEDIDORES DE CUCHARAS, UN (1.) CARRETE DE HILO AMARILLO, UNA (1) BALANZA ELECTRÓNICA y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300BSF). Por otro lado y de manera inmediata, el S/2 ANTONIO VIVAS, logró ubicar en las inmediaciones de la vivienda, el objeto que había arrojado al piso el ciudadano ANTONIO RAMÓN LARA ABREU, cuando intentaba evadir a la comisión, logrando incautar UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE VEINTITRÉS COMA CUARENTA Y TRES GRAMOS (23,43GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, dando un PESO NETO TOTAL DE SESENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS (69,59GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO….”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: En el presente caso, verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.

El Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos antes expuesto y, conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento veintisiete (127) de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primera aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el ordinal 10° del articulo 163 eiusdem. Dispone dicha normativa:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
SI la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”
Por su parte el artículo 163 eiusdem, establece de forma expresa las circunstancias agravantes relacionadas al delito de Tráfico de Sustancias:
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias Agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y platas, cuando sea cometido:
Omissis…
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
10.- En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500mts) de dichos institutos establecimientos o lugares...


En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: ANTONIO RAMON LARA ABREU, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como es la EXPERTICIA QUÍMICA N° 383 de fecha 03/06/2012, suscrita por la TSU NERVIS ROMERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, que se realizara a la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de MUESTRA 01: veinte gramos con sesenta y cinco miligramos (20,65 grs), MUESTRA 02: veintitrés gramos con cuarenta y tres miligramos (23,43 grs), MUESTRA 03: veinticinco gramos con cincuenta y un miligramos (25,51 grs) todas las muestras arrojaron como resultado en su componente de COCAINA CLORHIDRATO, la cual fuera incautada presuntamente en la residencia del imputado de autos junto con alguno objetos utilizados para la actividad de la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo, el Ministerio Público ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01232 de fecha 20/06/2012 suscrita por los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ y PAUL GERALDO adscrito al CICPC en la cual se deja constancia de una vivienda signada con el número 27, ubicada en la calle 08 con callejón Los Niños del sector San José Coro Municipio Miranda estado Falcón la cual se encuentra situada a ochenta metros de la Escuela Básica Heroína Josefa Camejo de esta ciudad, donde reside el imputado de autos, por tales motivos, se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primera aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el ordinal 10° del artículo 163 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano ANTONIO RAMON LARA ABREU, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- TESTIMONIO DE LA SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-060- 383, de fecha 03 de junio de 2012, y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-383, de fecha 03 de junio de 2012. Expone el Ministerio Público que la anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por la representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, indica que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- TESTIMONIOS DE LOS AGENTES WALDIMIR VÁSQUEZ Y PAÚL
GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1232, de fecha 20 de junio de 2012, practicada al sitio del suceso. Expone el Ministerio Público que con los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, indica que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DEL AGENTE ENDER VILLALOBOS, adscrito al Área
Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que la misma suscribió el RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 461, de fecha 03 de junio de 2012, del peritaje efectuado a los siguientes objetos de interés criminalístico UNA (1) TIJERA, TRES (3) COLADORES DE DIFERENTES TAMAÑOS, SEIS (6) MEDIDORES DE CUCHARAS, UN (1) CARRETE DE HILO AMARILLO y UNA (1) BALANZA ELECTRÓNICA. Expone el Ministerio Público que el anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que a través del mismo el referido funcionario dará fe sobre las actuaciones por ellos realizadas y aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dichas deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, indica que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
4.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE HÉCTOR FIGUEROA, en su condición de experto adscrito al departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-139, de fecha 04 de junio de 2012, efectuada al dinero en efectivo incautado al hoy imputado al momento de los hechos objetos del presente asunto. Expone el Ministerio Público que el anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la autenticidad de dinero en efectivo incautado al hoy imputado al igual que sus denominaciones; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que con este testimonio el Ministerio Público establecerá la adecuación al tipo penal calificado y la exclusión de algún otro hecho ilícito y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptibles de ser interrogado por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, indica que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS S/1. LUÍS COLMENAREZ, S/1 OSCAR PULIDO, S/2 JOSÉ CONTRERAS, S/2 ANTONIO VIVAS y S/2 OSMELIS LUQUE, adscritos a DESUR, donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL NÚMERO 213, de fecha 03 de junio de 2012. Expone el Ministerio Público que los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia y demás elementos de interés criminalísticos, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; indica que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1232, de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por los AGENTES WALDIMIR VÁSQUEZ Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, que fue practicada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 27, UBICADA EN LA CALLE 8 CON CALLEJÓN LOS NIÑOS DEL SECTOR SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como que el mismo se encuentra ubicado a una distancia de OCHENTA METROS (8OMTS), de la Escuela Básica Heroína Josefa Camejo.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-383, de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 461, de fecha 03 de junio de
2012, suscrito por el AGENTE ENDER VILLALOBOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.
4.- EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-139, de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el DETECTIVE HÉCTOR FIGUEROA en su condición de experto adscrito al departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.
5.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-383, de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, expone el Ministerio Público que las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, indica que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
1.- MIREYA NAVARO, quien reside en la Urbanización Coromoto, entre el Barrio San José e independencia, casa sin número, de esta dudad.

2.- DINORA MARIA ZAMARRIPA JIMENEZ C.I. 11.137.137, quién reside en la Calle 8, casa N° 27 del barrio San José de esta ciudad.
3.- JAVIER ANTONIO LARA BRACHO, C.I. 21.666.958, quien reside en la Calle 8, casa sin número del Banjo San José.
4.- LUIS ENRIQUE LARA, C.I. 23.680.951, quien reside en a Calle 8, casa sin número del Banjo San José.
5.- ROBERTO JOSÉ RODULFO REVILLA, CI. 29.553.108, quien reside en el Barrio San José, Calle 8, casa sin número.
6.- JESICA BEATIZ LARA, C.I. 26.677.807, quien reside en el Barrio San José, Calle 8, casa sin número.
7.- LUCIANNYS DEL VALLE RODULFO, portadora de la cédula de identidad CI. 20.553.108, quien reside en el Barrio San José, Calle 8, casa sin número, Coro Estado Falcón.
8.- JAVIER LEAL, portador de la cédula de identidad CI. 21.448.111, quien reside en el Barrio San José, Calle 8, casa sin número, Coro Estado Falcón.
9.- JOSÉ ANTONIO LARA, C.l. 23.768.037, quien reside en el Banjo San José, Calle 8, casa sin numero.
10.- RAMÓN ANONTIO LARA, C.I. 4.104.372, quien reside en el Barrio San José, Calle 8, casa sin número.
Alega la Defensa Privada que todos estos ciudadanos estuvieron presentes el día de los hechos, dentro del inmueble y pueden dar fe de la veracidad de los mismos, incluso la ciudadana MIREYA NAVARRO, es una testigo presencial de los hechos y que debe rendir testimonio el día fijado para el Juicio Oral y público, puesto que es la propietaria del vehículo y quién les pagó a los funcionarios aprehensores una cantidad de dinero por excluirla a ella y a su taxi de la presente 1nvestigación; de allí la necesidad, la utilidad y la pertinencia de los mismos.
No se admite la prueba documental referida a CARTA DE RESIDENCIA DEL IMPUTADO, ni las fijaciones fotográficas de la fábrica de bloques ofrecidas por la Defensa Privada toda vez que no se encuentran contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano ANTONIO RAMON LARA ABREU por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primera aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el ordinal 10° del articulo 163 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación penal en la presente causa toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, así como, todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículo 326, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el primera aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el ordinal 10° del articulo 163 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano ANTONIO RAMÓN LARA ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.454 manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos. SEXTO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, conforme al escrito de descargo interpuesto e indicadas en el presente fallo. No se admite la prueba documental referida a CARTA DE RESIDENCIA DEL IMPUTADO, ni las fijaciones fotográficas de la fábrica de bloques ofrecidas por la Defensa Privada toda vez que no se encuentran contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 (vigencia anticipada) del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Se niega oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de la apertura de una investigación penal contra los funcionarios actuantes, toda vez que en esta fase procesal no se evidencia la sentencia definitiva dictada por un Tribunal luego de la respectiva celebración del juicio oral y público con la debida valoración de los medios probatorios ofertados por las partes, lo cual en todo caso corresponde a la fase de juicio. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ABG. JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000400.-