REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002780
ASUNTO : IP01-P-2012-002780

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADA: GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT titular de la Cédula de Identidad 18.632.978

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA OPENAL: CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.



En fecha 19 de septiembre de 2012 siendo las 11:00 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 16 de agosto de 2012 contra la ciudadana: GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.454 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al articulo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA
La Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. SAHIRA OVIEDO la Defensora Pública 1° Penal Abg. Carmaris Romero, en representación de la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT; se deja constancia de la asistencia de la imputada GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT quien se encuentra Privada de Libertad.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem. Solicita la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado desde el inicio del procedimiento por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al decreto de la misma y se la aperture Juicio Oral y Publico. Solicita se decrete la destrucción de la sustancias incautada.

La ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, se procedió a identificar a la imputada como GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT titular de la Cédula de Identidad 18.632.978 quien manifestó en forma libre de coacción “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal en la cual opongo excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” del COPP, relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y en el supuesto negado que se admita la acusación solicito la modificación de la calificación jurídica y se le imponga sobre los medios alternos de prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de hechos y en caso que mi defendida se acoja al procedimiento de admisión de hechos se le aplique la rebaja correspondiente y se revise la Medida de Privación Judicial. Igualmente informa al Tribunal que el día de hoy, consigne escrito en el cual aportaba los testigos que me fueran suministrados por la ciudadana Belkis Petit, progenitora de mi defendida en aras de garantizarle a mi defendida el derecho a la defensa y el debido proceso por que solicito de conformidad con el artículo 311 de la vigencia anticipada del COPP, se admita las testimoniales de las ciudadanas YOLIMAR CAROLINA COLINA Y JHOZAY ESCARLET CHIRINOS.

DE LOS HECHOS
La imputada de auto fue detenida en ocasión a un procedimiento policial que quedara descrito en autos: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, del día 18 de Julio del año 2012, la funcionaria OFICIAL AGREGADO YOSELIS VARGAS, adscrita a la sala de retención policial de la policía del estado Falcón, encontrándose realizando las respectivas requisas a las personas que se disponían a ingresar a dicho centro policial en virtud de que se estaban llevando a cabo las visitas de los privados de libertad, deja constancia que cuando ingreso al cubículo que funge como cuarto de requisa una ciudadana manifestando que el motivo de su presencia en dicho centro era con la finalidad de visitar al ciudadano JHON ALEJANDRO JHUNG, seguidamente la funcionaria le indico a la ciudadana mencionada que se quitara la ropa que vestía a fin de realizarle la correspondiente revisión corporal, al momento de despojarse dicha ciudadana del brassier de color blanco que vestía para el momento, la funcionaria se percato que la misma ocultaba en dicha prenda de vestir la cantidad de dos (2) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro, ambos contentivos de presunta marihuana, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto ocho coma treinta y siete gramos (8,37 gr.), del mismo modo le fue incautado la cantidad de dos (2) teléfonos celular con sus respectivas baterías; acto seguido visto y colectado el objeto de interés criminalistico la funcionaria actuante procedió a la aprehensión de la ciudadana quien quedo plenamente identificada como: GÉNESIS .JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 18-10-1989, titular de la cedula de identidad numero V-18.632.978, residenciada en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, urbanización Ciudad Federación, manzana 6, avenida principal, casa numero 66, imponiéndola así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y colocándola a disposición de la Fiscalía contra las Drogas del Ministerio Publico. ….”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública contemplada en el artículo 28 numeral 4° literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la: “…Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las causas siguientes: (…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”, por las razones siguientes:
En el presente caso, verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
El Ministerio Público no tiene prohibición legal para intentar la acción que se propuso en el presente caso como lo opone la Defensa Pública y se verifica que dio cumplimiento con todos los requisitos antes expuesto y, conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio ciento cincuenta y ocho (58) al setenta y cinco (75) de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Dispone dicha normativa:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
SI la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”
Por su parte el artículo 163 eiusdem, establece de forma expresa las circunstancias agravantes relacionadas al delito de Tráfico de Sustancias:
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias Agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y platas, cuando sea cometido:
Omissis…
9.- En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente….”

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana: GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como es la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 490 de fecha 19/07/2012, suscrita por la ingeniera MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, que se realizara a la sustancia ilícita incautada que resultó ser la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de MUESTRA UNICA: DOS (02) con un peso neto de OCHO COMA TREINTA Y SIETE GRAMOS (8,37 gr), que a pesar del peso de la sustancia ilícita los hechos se suscitaron dentro de la Sala del Retén Policial de la Comandancia de Polifalcón, a tal efecto, Ministerio Público ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01786 de fecha 19/07/2012 suscrita por los funcionarios ANDERSON PINEDA y GEROGI HERNANDEZ adscritos al CICPC en la cual se deja constancia de la SALA DE RETENCIÓN POLICIAL CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE FALCÓN ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE CACHEO UBICADA EN LA AVENIDA ROOSEVELT MUNICIPIO MIRANDA SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, donde fuera aprehendida la imputada de autos: “…se disponían a ingresar a dicho centro policial en virtud de que se estaban llevando a cabo las visitas de los privados de libertad, deja constancia que cuando ingreso al cubículo que funge como cuarto de requisa una ciudadana manifestando que el motivo de su presencia en dicho centro era con la finalidad de visitar al ciudadano JHON ALEJANDRO JHUNG…”, es decir, se presume que la imputada de autos se disponía a suministrar la sustancia ilícita dentro de la Comandancia de Polifalcón, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra de la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Declaración de la funcionaria detective experto MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 19 de Julio de 2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-490 y LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-490, a la sustancia ilícita incautada, expone la Fiscalía del Ministerio Público que es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a la imputada de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaraciones de los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y GEORGI HERNÁNDEZ, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01786, de fecha 19 de julio 2012, en el siguiente lugar: sala de retención policial, centro de coordinación general de la Policía de Falcón, específicamente en el área de cacheo, ubicada en la avenida Roosevelt, Munidpio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, expone el Ministerio Público que es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana GÉNESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT.
3. Declaración del funcionario ADOLFO SILVA, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quien en fecha 19-07-2012, practico
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700- 060-612, a dos dispositivos móviles celular; expone el Ministerio Público que este testimonio útil, necesario y pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado la existencia real del objeto incautado a la ciudadana GÉNESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, al momento de la aprehensión.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de la funcionaria OFICIAL AGREGADA YOSELIS VARGAS, adscrita a la sala de retención policial de la policía del estado Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que fue quien aprehendió una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales a la ciudadana GÉNESIS JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, en virtud de la sustancia ilícita incautada.

DE LAS DOCUMENTALES
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-490, de fecha 19 de Julio de 2012, suscrita por la funcionaria Inspectora experta MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: dos (2) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de nueve coma dieciocho gramos (9,18 gr.), contentivos de una sustancia de similares características la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma treinta y siete gramos (8,37 gr.).

2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-
490, de fecha 19 de Julio de 2012, suscrita por la funcionaria
Inspectora experta MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA: dos (2) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de nueve coma dieciocho gramos (9,18 gr.), contentivos de una sustancia de similares características la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma treinta y siete gramos (8,37 gr.), resultando positivo para la sustancia ¡lícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA
NUMERO 01786, de fecha 19 de julio de 2012, realizada por los
funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y GEORGI HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos sub. delegación de Coro, practicada en el siguiente lugar: sala de retención policial, centro de coordinación general de la Policía de Falcón, específicamente en el área de cacheo, ubicada en la avenida Roosevelt, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700 060-612 de fecha 19-07-2012, suscrito por el funcionario ADOLFO SILVA, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, practicada a dos dispositivos móviles celulares uno marca Huawei, y otro marca Blackberry.
..“
No se admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Pública en escrito de fecha 11-09-2012 referida a la solicitud de certificado de antecedentes penales por no encontrarse previsto en el Código Procesal Penal en su artículo 339. Se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a la imputada.
No se admite por extemporáneo el escrito presentado por ante la URDD del Alguacilazgo de esta sede judicial en fecha 19/09/2012 por la Defensa Pública, el cual no fuera recibido por este Tribunal para el momento de la audiencia preliminar, aunque fue alegado oralmente en la audiencia preliminar ofreciendo pruebas testimoniales. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó la imputada GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública contemplada en el artículo 28 numeral 4° literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Ministerio Público no tiene prohibición legal para intentar la acción en la presente causa como lo expone la Defensa y, conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio ciento cincuenta y ocho (58) al setenta y cinco (75) de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación penal en la presente causa seguida contra GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, así como, todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículo 326, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al articulo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, concatenado con el ordinal 10° del articulo 163 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: El Tribunal le impone la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que la acusada ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT titular de la Cédula de Identidad 18.632.978 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, quien manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra la acusada de autos. SEPTIMO: No se admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Pública en escrito de fecha 11-09-2012 referida a la solicitud de certificado de antecedentes penales por no encontrarse previsto en el Código Procesal Penal en su artículo 339. Se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a la imputada. No se admite por extemporáneo el escrito presentado por ante la URDD del Alguacilazgo de esta sede judicial en fecha 19/09/2012 por la Defensa Pública, el cual no fuera recibido por este Tribunal para el momento de la audiencia preliminar, aunque fue alegado oralmente en la audiencia preliminar ofreciendo pruebas testimoniales. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 (vigencia anticipada) del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.- Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

ABG. JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000402.-