REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002781
ASUNTO : IP01-P-2012-002781

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADA: MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.901.489

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA OPENAL: CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.



En fecha 20 de septiembre de 2012 siendo las 11:30 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 16 de agosto de 2012 contra la ciudadana: MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.901.489 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al articulo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, 20 de septiembre de 2012 siendo las 11:30 am, se constituye el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Belkis Romero, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra de la Imputada: MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NEYDUTH RAMOS la Defensora Pública 1° Penal Abg. Carmaris Romero, en representación de la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA; se deja constancia de la asistencia de la imputada MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA quien se encuentra Privada de Libertad en la Comandancia. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien como punto previo realiza una subsanación al escrito acusatorio, con respecto al precepto Jurídico imputado, se narraron como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA y solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, Siendo lo correcto en relación al precepto jurídico el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, tal y como fue realizado en el acto de imputación. Seguidamente solicita la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta a la imputada desde el inicio del procedimiento por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al decreto de la misma y se la aperture Juicio Oral y Publico. Solicita se decrete la destrucción de la sustancias incautada.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, se procedió a identificar a la imputada como MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.901.489, no tiene quien manifestó en forma libre de coacción “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: no me opongo a la subsanación realizada y ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal y opongo la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal “I”, en consecuencia solicito que la acusación no se admita por cuanto dicho escrito no cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento; en el caso de ser admitida le sustituya la Medida Preventiva Privativa de Libertad por una medida cautelar y ofrece como medios de prueba los ofertados en el escrito de descargo. En caso de declarar sin lugar el cambio de la medida, solicito que mi defendida sea trasladada hasta la Comunidad Penitenciaria tal, toda vez que desde la Presentación se acordó que su sitio de reclusión es la Comunidad Penitenciaria y desde esa fecha no ha sido trasladada.



DE LOS HECHOS
La imputada de auto fue detenida en ocasión a un procedimiento policial que quedara descrito en autos: “En fecha 18 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALEXIS MIQUILENA GUADAMA Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RICHARD GOMEZ RODRIGUEZ, adscritos al Comando de la comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando recibieron instrucciones del 1tte. BENITEZ CARREYO JUAN, Comandante de dicha Comunidad, para que brindaran apoyo a las Custodias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA Y ALEJANDRA DEL CARMEN HEREDIA, quienes se habían presentado a esa Unidad manifestando que en el Chequeo de rutina efectuado en el Área de Control de acceso a la Comunidad Penitenciaria, se le había detectado a una ciudadana en sus partes intimas un objeto extraño, en virtud de lo cual requerían del apoyo para realizar el procedimiento correspondiente. En razón de esto los funcionarios castrenses le indicaron a las prenombradas custodias que le realizaran un cacheo minucioso a dicha ciudadana en el cuarto destinado para tal fin en dicho comando, procediendo las funcionarias custodias a realizar el respectivo chequeo de la ciudadana que fue identificada como MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, encontrándole en sus partes intimas específicamente en la entrada de la vagina, Un (01) envoltorio de regular tamaño cubierto con cinta adhesiva de color negro que al ser descubierto contenía en su interior un teléfono celular marca Samsung, color negro, serial N° RV1C32NNWFT desprovisto de la tarjeta SIM con una batería maraca Samsung serial N° AA1C314AS/1-B y Un (01) envoltorio de regular tamaño embalado en cinta adhesiva de color negro que al ser destapado contenía los siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño anudado entre si confeccionado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color gris con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Perico; Un (01) Micro Envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente anudado entre si contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y dos (02) micro Envoltorios confeccionados en material sintético de color azul anudado en su extremo con hilo de coser de color morado contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado el Primer Envoltorio descrito positivo para COCAINA con un peso neto de Ochenta y Nueve coma Ochenta y Seis Gramos (89,86 grs); el segundo Envoltorio descrito positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de siete coma noventa y cinco gramos (7,95 grs) y los dos últimos envoltorios descritos positivo para COCAINA con un peso neto de cuatro coma treinta y dos gramos (4,32 grs) tal y como consta en Experticia Química-Botánica N° 9700-060-488, realizada en fecha 19-07-2012 por la ciudadana INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicha ciudadana, quien fue puesta luego a la orden del Ministerio Publico.….”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública contemplada en el artículo 28 numeral 4° literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la: “…Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las causas siguientes: (…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”, por las razones siguientes:
En el presente caso, verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
El Ministerio Público no tiene prohibición legal para intentar la acción que se propuso en el presente caso como lo opone la Defensa Pública y se verifica que dio cumplimiento con todos los requisitos antes expuesto y, conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio ciento ochenta (80) hasta ciento uno (101) de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al articulo 163 numeral 9 eiusdem (subsanada dicha calificación jurídica oralmente durante la audiencia preliminar en relación al artículo 149 primer aparte) en perjuicio del Estado Venezolano. Dispone dicha normativa:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. ...”
Por su parte el artículo 163 eiusdem, establece de forma expresa las circunstancias agravantes relacionadas al delito de Tráfico de Sustancias:
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias Agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y platas, cuando sea cometido:
Omissis…
9.- En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente….”

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana: MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público subsanada oralmente durante la audiencia preliminar en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como es la EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA N° 488 de fecha 19/07/2012, suscrita por la ingeniera MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, que se realizara a la sustancia ilícita incautada que resultó ser la denominada COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de: MUESTRA 1: CON UN PESO NETO DE OCHENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (89,86 grs). MUESTRA 2: CON UN PESO NETO DE SIETE COMO NOVENTA Y CINCO GRAMOS (7,95 grs). MUESTRA 3: CON UN PESO NETO DE CUATRO COMO TREINTA Y DOS GRAMOS (4,32 grs), así como, se establece en la acusación que la sustancia ilícita fue incautada en ocasión a unos hechos que se suscitaron dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a tal efecto, Ministerio Público ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01785 de fecha 19/07/2012 suscrita por los funcionarios ANDERSON PINEDA y GEROGI HERNANDEZ adscritos al CICPC en la cual se deja constancia del AREA DE CACHEO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA COMUNDIAD PENITENCIARIA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DE LESTADO FALCÓN, donde fuera aprehendida la imputada de autos: “…En razón de esto los funcionarios castrenses le indicaron a las prenombradas custodias que le realizaran un cacheo minucioso a dicha ciudadana en el cuarto destinado para tal fin en dicho comando, procediendo las funcionarias custodias a realizar el respectivo chequeo de la ciudadana que fue identificada como MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, encontrándole en sus partes intimas específicamente en la entrada de la vagina, Un (01) envoltorio de regular tamaño cubierto con cinta adhesiva de color negro que al ser descubierto contenía en su interior un teléfono celular marca Samsung, color negro, serial N° RV1C32NNWFT desprovisto de la tarjeta SIM con una batería maraca Samsung serial N° AA1C314AS/1-B y Un (01) envoltorio de regular tamaño embalado en cinta adhesiva de color negro que al ser destapado contenía los siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño anudado entre si confeccionado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color gris con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Perico; Un (01) Micro Envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente anudado entre si contentivo en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana y dos (02) micro Envoltorios confeccionados en material sintético de color azul anudado en su extremo con hilo de coser de color morado contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado el Primer Envoltorio descrito positivo para COCAINA con un peso neto de Ochenta y Nueve coma Ochenta y Seis Gramos (89,86 grs); el segundo Envoltorio descrito positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de siete coma noventa y cinco gramos (7,95 grs) y los dos últimos envoltorios descritos positivo para COCAINA con un peso neto de cuatro coma treinta y dos gramos (4,32 grs)…”, es decir, se presume que la imputada de autos se disponía a suministrar la sustancia ilícita dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra de la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Declaración de la funcionaria detective experto MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 19 de Julio de 2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-488 y LA EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-060-488, a la sustancia ilícita incautada, expone la Fiscalía del Ministerio Público que es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a la imputada de autos MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, así como, el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaraciones de los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y GEORGI HERNÁNDEZ, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01785, de fecha 19 de julio 2012, en el siguiente lugar: AREA DE CACHEO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, expone el Ministerio Público que es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA.
3. Declaración del funcionario ADOLFO SILVA, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quien en fecha 19-07-2012, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a: 1.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color negro, marca SAMSUNG, Modelo GT-E1O81T, serial RV1C32NNWFT, serial IMEI: 359780/04/342771/9, con su respectiva batería de la misma marca, serial AA1C314AS/1-B, desprovisto de su SIM CARD, el cual le fue incautado a la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, en el interior de su vagina al momento de la aprehensión y en la cual expone la siguiente CONCLUSION: El equipo descrito en la nomenclatura (1), trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente por las personas para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia en tiempo real. Pertinente y Necesaria dicha declaración por cuanto fue el Experto que practicó la Experticia al Equipo Móvil que le fue incautado al momento de su aprehensión a la hoy imputada y así mismo se especifica en dicha experticia las características de dicho equipo móvil incautado, por lo tanto dicho Experto puede dar fe de la existencia real de dicho equipo móvil.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
.- Testimonios de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALEXIS MIQUILENA GUADAMA Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA RICHARD GOMEZ RODRIGUEZ, adscritos al Comando de la comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA POLICIAL N° 0266/2012, de fecha 18 de Julio de 2012, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, así como de la incautación de la cantidad de Un (01) envoltorio de regular tamaño embalado en cinta adhesiva de color negro que al ser destapado contenía los siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño anudado entre si confeccionado en material sintético de color transparente; Un (01) Micro Envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente anudado entre si y dos (02) micro Envoltorios confeccionados en material sintético de color azul anudado en su extremo con hilo de coser de color morado, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado el Primer Envoltorio descrito positivo para COCAINA con un peso neto de Ochenta y Nueve coma Ochenta y Seis Gramos (89,86 grs); el segundo Envoltorio descrito positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de siete coma noventa y cinco gramos (7,95 grs) y los dos últimos envoltorios descritos positivo para COCAINA con un peso neto de cuatro coma treinta y dos gramos (4,32 grs), tal y como consta en Experticia Química-Botánica N° 9700-060-488, realizada en fecha 19-07-2012 por la ciudadana INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Público a los fines de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de la hoy imputados y la incautación de la sustancia Ilícita.
TESTIGOS
1.- TESTIMONIO de la ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, custodia adscrita a la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien rindió declaración por ante el Comando de la Comunidad Penitenciaria, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de Julio de 2012. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue la funcionario que se encontraba de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro y observo el Objeto extraño que la hoy imputada tenía en sus partes Intimas por lo que luego realizo la revisión minuciosa a la hoy imputada, e incauto la Sustancia Ilícita en el interior de las partes íntimas de la misma, así como el equipo móvil celular y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de la hoy imputada ciudadana MERCEDES
COROMOTO CHIRINOS MEDINA.
2.- TESTIMONIO de la Ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN HEREDIA FUGUET, Jefe de los Servicios adscrita a la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien rindió declaración por ante el Comando de la Comunidad Penitenciaria, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de Julio de 2012. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue la funcionaria que se encontraba desempeñando funciones como Jefe de los servicios en la Comunidad Penitenciaria de Coro al momento de la aprehensión de la ciudadana hoy Imputada y fue a quien la custodia YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, notifico de la Irregularidad observada en la hoy imputada, y acompaño a la custodia y a la Imputada hasta el Comando de la Guardia Nacional donde participo y observo la revisión minuciosa que le fue realizada a la hoy imputada, así como la incautación de la Sustancia Ilícita y el equipo Móvil celular en el interior de las partes intimas de la misma, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de la hoy imputada ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA.
DE LAS DOCUMENTALES
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060- 488, de fecha 19 de Julio de 2012, realizada por la ciudadana INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado en su extremo con su mismo material con un peso bruto de noventa y tres coma veintitrés gramos (93,23 grs); contentivo de sustancia heterogénea de color grisácea, con gránulos y fragmentos con presencia de humedad, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Ochenta y Nueve coma Ochenta y Seis Gramos (89,86 grs); MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo - cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de Ocho coma ochenta y cuatro gramos (8,84 grs), contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma noventa y cinco gramos (7,95 grs); MUESTRA 3: DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudados en sus extremos con hilo de coser de color morado, con un peso bruto de cuatro coma sesenta y tres gramos (4,63 grs) contentivos de una sustancia de similares características la cual consiste en gránulos y fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma treinta y dos gramos (4,32 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado la Muestra 1 positivo para COCAINA, la MUESTRA 2 positivo para CAN NABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y la MUESTRA 3 positivo para COCAINA las cuales son sustancias de tenencia ilícita. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de la entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.

2.- Exhibición y Lectura de EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700-060-488, de fecha 19 de Julio de 2012, realizada por la ciudadana INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudado en su extremo con su mismo material con un peso bruto de noventa y tres coma veintitrés gramos (93,23 grs); contentivo de sustancia heterogénea de color grisácea, con gránulos y fragmentos con presencia de humedad, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Ochenta y Nueve coma Ochenta y Seis Gramos (89,86 grs); MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de Ocho coma ochenta y cuatro gramos (8,84 grs), contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma noventa y cinco gramos (7,95 grs); MUESTRA 3: DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudados en sus extremos con hilo de coser de color morado, con un peso bruto de cuatro coma sesenta y tres gramos (4,63 grs) contentivos de una sustancia de similares características la cual consiste en gránulos y fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma treinta y dos gramos (4,32 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado la Muestra 1 positivo para COCAINA, la MUESTRA 2 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y la MUESTRA 3 positivo para COCAINA las cuales son sustancias de tenencia ilícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la hoy imputada MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, puesto que la sustancia antes indicada les fue incautada oculta en sus partes intimas a la hoy imputada, intentando introducirla en el Recinto Penitenciario, para el momento de su aprehensión.
3.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01785, de fecha 19 de Julio de 2012, practicada en AREA DE CACHEO DEL OMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSUN, DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE
CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON , suscrita por los funcionarios AGENTE ANDERSON PINEDA Y AGENTE GEORGI HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa e igualmente donde fue realizada la aprehensión de la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada oculta la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dicha inspección, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.
4.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario, ADOLFO SILVA, experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 19 de Julio de 2012, la cual fue practicada a: 1.- Un (01) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de color negro, marca SAMSUNG, Modelo GTE1O81T, serial RV1C32NNWFT, serial IMEI: 359780/04/342771/9, con su respectiva batería de la misma marca, serial AA1C314AS/1-B, desprovisto de su SIM CARD, el cual le fue incautado a la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, en el interior de su vagina al momento de la aprehensión y en la cual expone la siguiente CONCLUSION: El equipo descrito en la nomenclatura (1), trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente por las personas para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia en tiempo real....”

No se admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Pública en escrito de fecha 11-09-2012 referida a la solicitud de certificado de antecedentes penales por no encontrarse previsto en el Código Procesal Penal en su artículo 339. Se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a la imputada.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó la imputada MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública contemplada en el artículo 28 numeral 4° literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no tiene prohibición legal para intentar la acción que se propuso en el presente caso como lo opone la Defensa Pública y se verifica que dio cumplimiento con todos los requisitos antes expuesto y, conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio ciento ochenta (80) hasta ciento uno (101) de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación penal en la presente causa seguida contra MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, así como, todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículo 326, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al articulo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, concatenado con el ordinal 10° del articulo 163 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: El Tribunal le impone la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que la acusada ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, quien manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra la acusada de autos. SEPTIMO: No se admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Pública en escrito de fecha 11-09-2012 referida a la solicitud de certificado de antecedentes penales por no encontrarse previsto en el Código Procesal Penal en su artículo 339. Se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a la imputada. Se mantiene la incautación preventiva decretada en la audiencia de presentación sobre el teléfono móvil, conforme el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 (vigencia anticipada) del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Se ordena el traslado de la acusada de autos desde la Comandancia de PoliFalcón hacia la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la boleta de traslado para la acusada de autos y oficio al Comisionado Jefe de PoliFalcón para que de cumplimiento al mandato del Tribunal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ABG. JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000403.-