REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003637
ASUNTO : IP01-P-2012-003637



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: VICTOR SARMIENTO


FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: DARWIN YOMAR OSTEICOCHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18769220

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL: JOSE LUIS RIVERO

DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto o Robo establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano DARWIN YOMAR OSTEICOCHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18769220, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto o Robo establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente.

En la misma fecha 22 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL JOSE LUIS RIVERO.

El día 22 de Septiembre de 2012, siendo las 07:10 de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada BELKIS ROMERO, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el Imputado: DARWIN YOMAR OSTEICOCHEA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto o Robo establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NEUCRATES LABARCA, el Imputado DARWIN YOMAR OSTEICOCHEA y el Defensor Público Cuarto abogado JOSE LUIS RIVERO.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto o Robo establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar. Se identificó como DARWIN YOMAR OSTEICOCHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18769220.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso me adhiero a la solicitud de Representación Fiscal es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, “siendo las aproximadamente las 07:40 horas de la noche del cija de hoy jueves 20 de Septiembre del presente año 2012, momento cuando me encontraba en la bores de recorrido a bordo de la unidad 01-06 conducida por el oficial (PMM) MARCO PARRA y como auxiliar el oficial (PMM) MIGUEL INOJOSA, por la urbanización aristides (sic) calvanis (sic) específicamente por la calle 09 de dicha urbanización en ese momento visualizamos un ciudadano que traía entre sus manos una puerta de madera es cuando le dije al conductor de la unidad que se acercara a este sujeto para verificar de quien era esa puerta y porque la tenía en su poder pero este ciudadano al ver la presencia policial opto por tirar la puerta al pavimento y emprender la veloz huida de inmediato emprendimos la persecución detrás del mismo pero logro introducirse dentro de un anexo de una vivienda que estaba a pocos metros, al llegar a dicho anexo nos percatamos que la puerta estaba cerrado con llave en eso se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito LUZMARY MORA que estaba sentada en el porche de la casa le preguntarnos por este ciudadano e informándonos que el muchacho que se introdujo corriendo al anexo de su casa era su ex pareja y se llamaba DARWIN esta ciudadana le toco la puerta a este ciudadano al abrir ingresamos inmediatamente al inmediatamente amparado en el articulo (sic) 210 del código orgánico procesal penal en ese momento visualizamos que l mesón de la casa se encontraba EN EL PISO DE LA SALA SE ENCONTRABA UNA (01) PUERTA DE MADERA ENTAMBORADA Y A SU LADO SE ENCONTRABA UN (01) AIRE ACONDICIONADO TIPO
IT CON SU CONSOLA DE COLOR BLANCO DE 12.000 BTU, al momento que se procedía a llevar estos objetos a la unidad radio patrullera se nos acerca un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como u escrito JOSE ACOSTA, quien manifestó a viva voz que dichos artefactos los cuales habían incautados en ese momento eran de su propiedad y que habían sido sustraídos de su residencia que esta ubicada en la urbanización Arístides (sic) calvani (sic) en horas de la madrugada es cuando le informamos al ciudadano que se trasladara hasta el centro de coordinación policial para que efectuara la respectiva denuncia, trasladamos tanto al detenido como a las evidencias al centro de coordinación policial, al llegar se le realizo una requisa corporal amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal para constatar si tenía adherido algún objeto de interés criminalístico o entre su ropa no encontrándole ningún objeto de interés criminalística y donde el ciudadano quedo identificado corno: DARWIN YOMAR OSTEICOCHEA, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, portadora de la cedula de identidad n° 18.769.220,...”


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto o Robo establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto o Robo establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente y, a tal respecto tipifica:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255 y 257 del este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado pare en el demito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 20 de septiembre de 2012 los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PF) VERA ALEXIS, OFICIAL AGREGADO (PMM) PARRA MARCO Y OFICIAL (PMM) INOJOSA MIGUEL, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón, dejaron constancia que: “El día de hoy 27 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje de comisión de Seguridad Ciudadana para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Colina del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 13:00 horas, nos encontrábamos en la carretera nacional Moro-Coro (sic), específicamente a la altura al Barrio Colombia Sur, La Vela, municipio Colina del Estado Falcón, donde se observo (sic) un (01) ciudadano en actitud sospechosa al borde de la vía con objetos en sus manos, quien al ver la comisión militar, oculto (sic) los objetos que traía en la mano en unos matorrales, lo que motivo (sic) que el S/1 COLINA JIMENEZ CARLOS, le informa que se le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a fin de asegurarse de que no tuvieran nada ilícito adherido a su cuerpo, una vez efectuada la revisión corporal procedió el S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, a efectuar la inspección del lugar donde el ciudadano arrojo (sic) los objetos, logrando incautar la cantidad de: TRES (03) BOTELLAS DE VIDRIO DE WHISKY CON ETIQUETA DONDE SE LEE BUCHANANS 12 AÑOS CON CAPACIDAD DE 750 ML (LLENAS) CADA UNA EN SU CAJA, procediendo de inmediato el S/2 YEPEZ YANEZ EDUARDO, a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse: CERERO ALEXANDER JESUS (…) inmediatamente le informo (sic) que a partir de la presente fecha quedaría detenido por la venta de productos no actos para el consumo humano, presunta estafa al estar vendiendo ese producto que no es original, conductas estipuladas como delitos en nuestra legislación Nacional,...”


Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA interpuesta en fecha 20/09/2012 el ciudadano JOSE UBALDO ACOSTA CURIEL, por ante la Dirección de Investigaciones y estrategias preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón de quien expuso: “El día de hoy siendo aproximadamente las 08.50. de la noche momento cuando me encontraba en mi casa llega un amigo mío y de nombre DENNY DE LEON y me dice que en la calle 09 de la Arístides calvanis (sic) los policías de Polimiranda habían atrapado a un sujeto con varios electrodomésticos y puertas robadas, yo me visto rápidamente ya que el día anterior en horas de la madruga aprovecharon que yo no me encontraba en mi casa la abrieron y me lograron sustraer DOS AIRES ACONDICIONADOS DE VENTANAS, UN SPLIT, DOS TELEVISORES DE 20”, UNA COCINA, UN APARATO DE SONIDO, EL COCHE DEL BEBE Y DOS PUERTAS DE MADERA salgo rápidamente hasta donde se encontraba la policía y observo que están sacando detenido a un muchacho de piel morena al igual que observo que en la patrulla tenían varias cosas y me acerco a ver que era lo que habían conseguido y observo que estaban MIS DOS PUERTAS DE MI CASA, MI AIRE ACONDICIONADO SPLIT fue donde le notifique a unos de los policías que esos objetos me pertenecía y me informaron que me trasladara hasta dicho comando policial a formular la respectiva denuncia. Es todo SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar y hora en donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; a eso de las 08:50 de la noche del día de hoy jueves 20 de septiembre del 2.012 en la calle 09 de la urbanización Arístides calvanis (sic). SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si es la primera vez que sucede un caso corno este en su casa? RESPONDIÓ; si es primera vez que me hacen un robo de esta magnitud. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted quienes se encontraban para el momento que ocurrió la aprehensión de dicho ciudadano en cuestión? RESPONDIO; solo vi al detenido y a una muchacha que la tenían como testigo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si alguna vez a visualizado al ciudadano aprehendido antes en mención? RESPONDIO, si por el sector. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted que objetos le logro incautar los funcionarios de la policía? RESPONDIÓ; MIS DOS PUERTAS DE MI CASA, MI AIRE ACONDICIONADO SPLIT. …”

Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ADOLFO SILVA agente adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de fecha 21/09/12, a unos objetos: UN (01) AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, MARCA GENERAL PLUS, 12.000 BTU, VALORADO EN UN APROXIMADO DE DOS MIL BOLIVARES. DOS (02) PUERTAS ELABORADAS EN MADERA, PINTADA DE COLOR CAOBA, PROVISTA DE SUS RESPECTIVAS CERRADURAS, VALORADAS EN UN APROXIMADO DE DOS MIL BOLIVARES.

De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias que le fueron incautadas al imputado de autos, sin las debidas facturas de compra venta, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 20 de septiembre de 2012 los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PF) VERA ALEXIS, OFICIAL AGREGADO (PMM) PARRA MARCO Y OFICIAL (PMM) INOJOSA MIGUEL, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón, dejaron constancia que: “El día de hoy 27 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje de comisión de Seguridad Ciudadana para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Colina del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 13:00 horas, nos encontrábamos en la carretera nacional Moro-Coro (sic), específicamente a la altura al Barrio Colombia Sur, La Vela, municipio Colina del Estado Falcón, donde se observo (sic) un (01) ciudadano en actitud sospechosa al borde de la vía con objetos en sus manos, quien al ver la comisión militar, oculto (sic) los objetos que traía en la mano en unos matorrales, lo que motivo (sic) que el S/1 COLINA JIMENEZ CARLOS, le informa que se le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a fin de asegurarse de que no tuvieran nada ilícito adherido a su cuerpo, una vez efectuada la revisión corporal procedió el S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, a efectuar la inspección del lugar donde el ciudadano arrojo (sic) los objetos, logrando incautar la cantidad de: TRES (03) BOTELLAS DE VIDRIO DE WHISKY CON ETIQUETA DONDE SE LEE BUCHANANS 12 AÑOS CON CAPACIDAD DE 750 ML (LLENAS) CADA UNA EN SU CAJA, procediendo de inmediato el S/2 YEPEZ YANEZ EDUARDO, a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse: CERERO ALEXANDER JESUS (…) inmediatamente le informo (sic) que a partir de la presente fecha quedaría detenido por la venta de productos no actos para el consumo humano, presunta estafa al estar vendiendo ese producto que no es original, conductas estipuladas como delitos en nuestra legislación Nacional,...”


Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA interpuesta en fecha 20/09/2012 el ciudadano JOSE UBALDO ACOSTA CURIEL, por ante la Dirección de Investigaciones y estrategias preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón de quien expuso: “El día de hoy siendo aproximadamente las 08.50. de la noche momento cuando me encontraba en mi casa llega un amigo mío y de nombre DENNY DE LEON y me dice que en la calle 09 de la Arístides calvanis (sic) los policías de Polimiranda habían atrapado a un sujeto con varios electrodomésticos y puertas robadas, yo me visto rápidamente ya que el día anterior en horas de la madruga aprovecharon que yo no me encontraba en mi casa la abrieron y me lograron sustraer DOS AIRES ACONDICIONADOS DE VENTANAS, UN SPLIT, DOS TELEVISORES DE 20”, UNA COCINA, UN APARATO DE SONIDO, EL COCHE DEL BEBE Y DOS PUERTAS DE MADERA salgo rápidamente hasta donde se encontraba la policía y observo que están sacando detenido a un muchacho de piel morena al igual que observo que en la patrulla tenían varias cosas y me acerco a ver que era lo que habían conseguido y observo que estaban MIS DOS PUERTAS DE MI CASA, MI AIRE ACONDICIONADO SPLIT fue donde le notifique a unos de los policías que esos objetos me pertenecía y me informaron que me trasladara hasta dicho comando policial a formular la respectiva denuncia. Es todo SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar y hora en donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; a eso de las 08:50 de la noche del día de hoy jueves 20 de septiembre del 2.012 en la calle 09 de la urbanización Arístides calvanis (sic). SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si es la primera vez que sucede un caso corno este en su casa? RESPONDIÓ; si es primera vez que me hacen un robo de esta magnitud. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted quienes se encontraban para el momento que ocurrió la aprehensión de dicho ciudadano en cuestión? RESPONDIO; solo vi al detenido y a una muchacha que la tenían como testigo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si alguna vez a visualizado al ciudadano aprehendido antes en mención? RESPONDIO, si por el sector. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted que objetos le logro incautar los funcionarios de la policía? RESPONDIÓ; MIS DOS PUERTAS DE MI CASA, MI AIRE ACONDICIONADO SPLIT. …”

Acompaña el Ministerio Público REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/09/12: UN (01) AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, MARCA GENERAL PLUS, 12.000 BTU. DOS (02) PUERTAS ELABORADAS EN MADERA, PINTADA DE COLOR CAOBA, PROVISTA DE SUS RESPECTIVAS CERRADURAS, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ADOLFO SILVA agente adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de fecha 21/09/12, a unos objetos: UN (01) AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO, MARCA GENERAL PLUS, 12.000 BTU, VALORADO EN UN APROXIMADO DE DOS MIL BOLIVARES. DOS (02) PUERTAS ELABORADAS EN MADERA, PINTADA DE COLOR CAOBA, PROVISTA DE SUS RESPECTIVAS CERRADURAS, VALORADAS EN UN APROXIMADO DE DOS MIL BOLIVARES.

Igualmente se evidencia ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana LUZMARY CAROLINA MORA ZARRAGA, de fecha 20/09/2012 por ante la Dirección de Investigaciones y estrategias preventivas de la Policía Municipal del estado Falcón de quien expuso “El día de hoy aproximadamente las 07:40 de la noche me encontraba sentada en el frente de mi casa en ese momento sale DARWIN del cuarto que es un anexo de mi casa el cual mi mama tiene alquilado llevaba una puerta pero a los pocos metros que iba saliendo le llega la policía y el sale corriendo nuevamente hacia dentro de la casa y lanza la puerta y los policías corren detrás de el yo corrí también detrás de los policías y les dije que no se preocuparan que ese anexo no tenia salida para ningún lado en lo que entran los policías me dicen que los acompañe para que fuera testigo ya que iban a revisar toda la habitación en ese momento atrapan a DARWIN dentro del baño en la habitación habían varios objetos que no sabíamos de donde los había sacado entre los que habían otra puerta de madera para un total de dos (02) puertas de madera, una consola de aire acondicionado y la otra parle del aire acondicionado fue donde yo le dije a los policías que DARWIN andaba en malos pasos y que en esa habitación metía cosas que no sabíamos de donde la sacaba hasta el punto que mi mama y yo lo corríamos y el se ponía agresivo y nos amenazaba con agredimos en el momento que la policía se lo iba a llevar detenido con las cosas que tenia en el cuarto llego un muchacho gordo alto y les dijo a los policías que el era vecino también de ese sector y que en horas de la madrugada de anoche esos objetos los cuales estaban sacando de esa habitación les pertenecían a el ya que le habían abierto su casa y se le habían llevado todos hasta las puertas. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar y hora en donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO; a eso de las 08:40 de la noche del día de hoy jueves 20 de septiembre del 2.012 en un anexo que esta en mi casa el cual mi mama la tiene alquilada en la urbanización Aristides calvanis (sic) calle 09 casa n° 27. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si es la primera vez que sucede un caso como este en su casa? RESPONDIO; ese señor tiene días en cosas malas y esas cosas tubo que haberlas metido para la habitación hoy en la mañana que no había nadie en la casa o anoche en la madrugada. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted quienes se encontraban en su casa cuando ocurrieron los hechos? RESPONDIO; yo me encontraba sola sentada en el porche de la casa. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si alguna vez a visualizado a este ciudadano con objetos provenientes del delito? RESPONDIÓ, si es primera vez. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted conoce de vista o trato al ciudadano aprehendido por la comisión policial? RESPONDIO; si el era mi pareja luego nos separamos y el quedo viviendo en el anexo de la casa de mi mama solo…”

Se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02427 de fecha 21/09/12 realizada por los agentes ADOLFO SILVA y WLADIMIR VASQUEZ, en la URBANIZACIÓN ARISTIDES CALVANI, CALLE NUMERO 09 “VÍA PÚBLICA” CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, sitio éste donde se realizó el procedimiento y fueron incautados los objetos denunciados como hurtados y donde se produjo la aprehensión del imputado de autos.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado DARWIN YOMAR OSTEICOCHEA en el delito precalificado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto o Robo establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente, quien no justificó la procedencia de dichos objetos incautados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado DARWIN YOMAR OSTEICOCHEA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consiste la presentación por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco días.

A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto o Robo establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado DARWIN YOMAR OSTEICOCHEA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° la presentación periódica ante este Tribunal. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-





CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado DARWIN YOMAR OSTEICOCHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18769220, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto o Robo establecido en el artículo 470 del Código Penal vigente, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste la presentación por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
VÍCTOR SARMIENTO

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000408.-