REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003517
ASUNTO : IP01-P-2012-003517
AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL
Se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por las ciudadanas ELIZABETH SANCHEZ MERCHÁN en su condición de Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público y MARIA ROSSELL ESPINOSA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JHONNY QUITIAN, titular de la cédula de identidad N° 12973190, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, ALTERACIÓN DE SEÑALES DE INDIVIDALIZACIÓN DE AERONAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Aeronáutica Civil y TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGRO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 147 de le Ley de Aeronáutica Civil en perjuicio del Estado Venezolano.
Se observa en las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, que se trata de una investigación que se inició en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, en la cual igualmente consta que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público requirió en la misma investigación signada con el N° 11F7-076-08 por ante el Tribunal de Guardia de Control una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCATUACIÓN con la siguiente prohibición de enajenar y gravar una aeronave MARCA PIPER, modelo P-34-200T, BIMOTOR, de color blanca con franjas de color morada y plata, siglas YV1092, serial 34-79-70390, año 1979 la cual se encuentra en el aeropuerto “José Leonardo Chirinos” de esta ciudad. Se le dio ingreso a la solicitud con el N° IP01-P-2012-001765 y en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012 el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial se pronunció sobre el pedimento fiscal, y con fundamento en la normativa legal alegada por el Ministerio Público, dentro de los cuales se encuentra el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual prevé: “El Juez o Jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita… los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…”
En tal sentido, prevé expresamente la ley especial por parte del Juez o Jueza de Control, el análisis de las actuaciones que se acompañan para ordenar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, es decir, que el Tribunal Quinto de Control previno primero en el presente asunto penal signado en el mes de mayo de 2012 bajo el N° IP01-P-2012-001765, porque aun cuando se tratare de una solicitud de incautación de bienes, la misma ley especial contempla el análisis por parte del Juzgador o Juzgadora de los elementos de convicción para el pronunciamiento respectivo, pero siendo que en el presente caso se trata de una solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN dirigida al TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL sobre esa misma investigación fiscal N° 11F7-076-08 a la cual hizo referencia el Tribunal Quinto de Control y que fuera recibida por ante este Tribunal en cumplimiento de funciones de guardia en el presente mes de septiembre, ésta Juzgadora se pronunciará sobre el pedimento fiscal, ordenando su remisión al Despacho Fiscal con la advertencia que se continuarán las presente actuaciones bajo el N° IP01-P-2012-001765 correspondientes a su Juez Natural por ser el que previno primero conforme a la normativa procesal penal y con fundamento precisamente en la Ley Especial del caso. Y así se decide.-
Recibidas como han sido las actuaciones indicadas en la solicitud de orden de aprehensión este Tribunal Cuarto de Control se pronuncia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal, que: “En fecha 11 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 42, Primera Compañía, Tercer Pelotón del Puesto Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando un recorrido por las instalaciones del Aeropuerto Nacional José Leornardo Chirinos de la ciudad de Coro del estado Falcón, cuando a lo lejos de la pista de aterrizaje se visualizó la situela de lo que resultó ser UNA AERONAVE MARCA PIPER, MODELO P-34-200T, BIMOTOR, COLOR BLANCO CON FRANJAS MORADAS Y PLATA, SIGLAS YV-1092, SERIAL 34-7970390, propiedad del ciudadano JOHNNY QUITIAN, la cual se encontró específicamente fuera de la pista de aterrizaje, a una distancia aproximada de 50 metros del lado izquierdo de la pista en sentido oeste-este, y a unos 150 metros aproximadamente de la zona de embarque y desembarque de la rampa N° 1 de la Terminal Aérea, siendo que en la referida aeronave se logró incautar CUATRO (4) BIDONES DE COLOR NEGRO con capacidad aproximada de sesenta litros cada uno, contentivos de en su interior de un líquido, que al serle practicada la respectiva experticia arrojó como resultado LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y, OCHO LITROS (288LT) DE GASOLINA DE AVIACIÓN GRADO 100-130, cuatro (4) asientos de color gris, marca Piper, los cuales se encontraban desprendidos de sus bases, Dos (2) bombas inyectoras de combustible marca parker, las cuales estaban conectadas por medio de mangueras al sistema de suministro de combustible, Una (1) factura N° 003528, serie A, de fecha 09-04-2008, expedida por el Instituto de asesoría para el desarrollo local del estado Táchira, a nombre del ciudadano JOHNNY QUITIAN. De igual modo, se verificó que la referida avioneta en la parte inferior del ala izquierda y alerón de dirección tenía señales de averías o de haber recibido un impacto con algún objeto contundente. Del mismo modo, se observó que en la parte delantera de la aeronave existía un tanque auxiliar de combustible, el cual tenía capacidad para Cuarenta litros (401t). Igualmente, se logró apreciar que una de las siglas de identificación de la aeronave, específicamente en la parte izquierda del piloto, se encuentra una calcomanía de color blanco y negro, en la cual se leía la letra “N”, presumiéndose con ello que la misma fue utilizada para suplantar y camuflar las siglas originales nacionales por unas siglas de origen Norteamericano. De igual forma se recibió durante el procedimiento, información proveniente del INAC, en la que se indicaba el contenido de plan de vuelo de la referida aeronave, donde aparecía como PILOTO EL CIUDADANO M. ÁLVAREZ, con la cédula de identidad 6.273.465, DATOS QUE RESULTARON SER FALSO, y como pasajeros MARIAM RODRÍGUEZ, con la cédula 4.173.189, DATOS QUE RESULTARON SER FALSO; JOSÉ MENDOZA, con la cédula 11.768.672, JOSMIR MENDOZA, con la cédula 11.772.723 y el ciudadano JOHNNY QUITIAN….”.
A tal efecto, señalan las ciudadanas Fiscales del Ministerio del Público que de los hechos narrados se practicaron una serie de diligencias y recabados hasta los momentos entre las cuales indican las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL NÚMERO 006, de fecha 11 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 42, Primera Compañía, Tercer Pelotón del Puesto Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la aeronave, así como todas las circunstancias que rodearon el procedimiento.
2.- FACTURA N° 003528, SERIE A, de fecha 09-04-2008, expedida por el Instituto de asesoría para el desarrollo local del estado Táchira, a nombre del ciudadano JOHNNY QUITIAN, de la que entre otras cosas se desprende en el renglón de Descripción de Servicios Prestados, “Aterrizaje Mínimo Nacional YV-1092”.
3.- PLANILLA DE PLAN DE VUELO NACIONAL N° 68993, DE FECHA 26-04-08, donde aparece reflejado el plan de vuelo de la aeronave MARCA PIPER, MODELO P-34-200T, BIMOTOR, COLOR BLANCO CON FRANJAS MORADAS Y PLATA, SIGLAS YV-1092, SERIAL 34-7970390, propiedad del ciudadano JOHNNY QUITIAN, donde aparecía como PILOTO EL CIUDADANO M. ÁLVAREZ, con la cédula de identidad 6.273.465, DATOS QUE RESULTARON SER FALSO, y como pasajeros MARIAM RODRÍGUEZ, con la cédula 4.173.189, DATOS QUE RESULTARON SER FALSO; JOSÉ MENDOZA, con la cédula 11.768.672, JOSMIR MENDOZA, con la cédula 11.772.723 y el ciudadano JOHNNY QUITIAN.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de junio de 2008, rendida por el cabo segundo de la policía JOSÉ LUÍS ALVARADO FUENTES, quien entre otras cosas manifestó: “…Nos informan al Cabo Segundo Giovanni Quintero y mi persona, que el Guardia Nacional Jaime Medina Edgar realizando el recorrido pro el área de plataforma del este Aeropuerto, había visualizado a lo lejos una presunta aeronave cerca de la pista de aterrizaje…omissis… al llegar al sitio constatamos que efectivamente se encontraba una aeronave blanca, con las siglas YV-1092…”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de junio de 2008, rendida por el cabo segundo de la policía GIOVANNI ENRIQUE QUINTERO OSORIO, quien entre otras cosas manifestó: “… Me informan que al momento que el Guardia Nacional Jaimes Medina Edgar realiza el recorrido por el área de movimiento en la plataforma del aeropuerto, había visualizado a lo lejos una presunta aeronave cerca de la pista de aterrizaje…omissis… al llegar al sitio constatamos que efectivamente se encontraba una aeronave blanca, con las siglas YV-1092…”.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de junio de 2008, rendida por el cabo segundo de la policía ALEXANDER JOSÉ JORDÁN, quien entre otras cosas manifestó: “… El Guardia Nacional Jaimes Medina Edgar se encontraba realizando un recorrido a pie por las instalaciones del aeropuerto, en eso me busca en la sala de Embarque que es donde yo me encontraba observando las noticias por la televisión, que en la pista de aterrizaje a una distancia prudencial de las instalaciones del aeropuerto hay como una silueta de una presunta aeronave, procediendo a trasladarnos a una distancia para poder observar mejor, y efectivamente se trataba de una aeronave que estaba en el monte y procedimos de inmediato a buscar apoyo…omissis… al llegar al sitio constatamos que efectivamente se encontraba una aeronave de color blanca, con siglas YV-1092…”.
7.- OFICIO NÚMERO 2008-72, de fecha 03-06-2008, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan que los números de cédulas 4.113.198 y 6.273.465, aportados por los ciudadanos MARÍAN RODRÍGUEZ Y M. ÁLVAREZ, no les corresponden a los nombres.
8.- COPIAS CERTIFICADAS DE PLANES DE VUELO DE LA AERONAVE MATRICULAS YV-1092, signados con los números 61027, 79871, 242482,011995,005247, 213081, 212955, 212948, 212601, 212542, 176450, 176344, 176220, 176108, 159173, 003280, 003326, 003395, 175859, 003591, 003824, 173480, 173482, 205945, 208863, 200738, 200736, 201062, 68993, 002066, 002063, de los cuales se desprenden los diferentes itinerarios de vuelo de la aeronave descrita, así como las siglas de la misma.
9.- CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD N° 3728, DE FECHA 24-05-2004, de cual se desprende que la matrícula de la aeronave es YV-1092.
10.- CERTIFICADO DE MATRÍCULA N° 1283, de fecha 23-11-2006, de cual se desprende que la matrícula de la aeronave es YV-1092.
11.- COPIA SIMPLE DE LA FACTURA N° 003528, de fecha 09-07-2008, emanada del Instituto Autónomo para el Desarrollo Local del estado Táchira, de la que se desprende que el ciudadano JOHNNY QUITIAN, canceló por concepto de aterrizaje mínimo de la aeronave YV-1092, la candidas de 20,60BSF.
12.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS A LA AERONAVE YV-1092, en las que entre otras cosas se aprecia los daños estructurales que sufrió la referida aeronave, así como la alteración de las siglas identificativas de las mismas.
13- INFORME TÉCNICO DE EXPERTICIA N° 003-09/07/2008, suscrito por el técnico petrolero GUSTAVO GIL, en la que se dejó constancia que el líquido que contenían los CUATRO (4) BIDONES DE COLOR NEGRO arrojó como resultado LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO LITROS (288LT) DE GASOLINA DE AVIACIÓN GRADO 100-130.
14.- ACTA DE INSPECCIÓN Y TOMA DE MUESTRAS DE LA SUSTANCIA INCUTADA N° DRF/MI-0101/2008, de fecha 20-06-2008, en la que entre otras cosas se dejó constancia que se realizó la toma de las muestras de los bidones quedando signadas con los números 18.398 y sello 18.377; 18.322 y sello 18.350; 18.328 y sello 18.341; y 18.316 y sello 18.302.
15.- REPORTE DE INSPECCIÓN DE CALIDAD, de fecha 30-06-08, suscrito por el ciudadano MANUEL BRACHO, en su condición de Supervisor de Control de Calidad del Laboratorio del CRP.
16.- BARRIDO TÉCNICO N° 144, de fecha 26-05-2008, suscrito por la SUB-INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se dejó constancias “… PARTE EXTERNA: INSCRIPCIÓN EN SUS LATERALES DONDE SE LEE EN EL LADO DERECHO LAS SIGUIENTES SIGLAS: YV-1092, EN C0LOR GRIS Y EN EL OTRO LATERAL SE OBSERVA LA ALTERACIÓN DE ÉSTE…omissis… EL ALA IZQUIERDA PRESENTA SIGNOS DE QUIEBRE EN LA CUAL SE OBSERVA ADHERENCIA DE MATERIAL TERROSO… PARTE INTERNA: ASIENTOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, DONDE EL ASIENTO DEL COPILOTO SE ENCUENTRA DESPROVISTO DEL FORRO DE LA PARTE TRASERA...omissis… SE VISUALIZAN EN SU INTERIOR VARIOS OBJETOS ENTRE ESTE SE TIENE: UNA BOMBA DE INYECCIÓN DE COMBUSTIBLE. INSPECCIÓN EN LAS ADYACENCIAS: SE OBSERVARON CUATRO BIDONES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON TAPA ROSCABLE DEL MISMO MATERIAL… omissis… LOS CUALES CONTIENEN EN SU INTERIOR PRESUMIBLEMENTE COMBUSTIBLE PARA AVIÓN. CUATRO ASIENTOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS.
17.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0464, de fecha 11-05-2008, suscrita por el SUB-COMISARIO JOSÉ DAAL, INSPECTOR JEFE JORGE POLANCO, INSPECTOR JEFE ARGENIS GONZÁLEZ y AGENTE EVARISTO MELÉNDEZ, en la cual se dejó constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, así como de la evidencia de interés criminalístico que se encontraba en el lugar, de las alteraciones que presentaba en las siglas identificativas la aeronave y del daño estructural de la misma.
18.- OFICIO SIGNADO PRE/RAN/1601/2008, de fecha 26-05-2008, suscrito por el LIC. JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ BRAVO, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual informa que la AERONAVE MATRICULA YV1092, MARCA: THE NEW PIPER AIRECRAFT INC, MODELO PA-34-200T, SERIAL 34-7970390, ES PROPIEDAD DEL CIUDADANO JOHNNY QUITIAN, según documento registrado bajo el número 12, tomo I, Segundo Trimestre, de fecha 10-04-08.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público fundamentan la solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano JHONNY QUITIAN conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
Prevé el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil:
DESVIACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS. Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, trámite u otorgue una ruta de manera fraudulenta.
Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión…
Arguye el Ministerio Público que al realizar un análisis de la normativa penal transcrita, se debe reiterar que nos encontramos ante la presencia del tipo penal tipificado en la referida norma, toda vez que de la revisión del Plan de Vuelo Nacional N° 212955, de fecha 10-05-08, se desprende que el último plan indicado de la aeronave MATRICULA YV1092, MARCA: THE NEW PIPER AIRECRAFT INC, MODELO PA-34-200T, SERIAL 34-7970390, PROPIEDAD DEL CIUDADANO JOHNNY QUITIAN, en la que se encontraba como pasajero el referido ciudadano y como piloto el ciudadano OSCAR LLOVERA, establecía como hora de salida las 8:30 horas del día 10-05-08 del Aeródromo de Margarita, por sus Siglas SVMG (Sur América, Venezuela Margarita), con destino al Aeródromo de Tucacas, con un tiempo estimado de vuelo de 1 hora y 45 minutos, por lo que no existe justificación respecto a que la referida aeronave haya desviado su ruta y haya aterrizado fuera del lugar indicado como sitio de destino o como sitio alterno de aterrizaje, configurándose así cada uno de los elementos constitutivos de ilícito penal previamente citado.
Igualmente fundamentan su solicitud en el artículo 143 de la ley especial penal de Aeronáutica Civil:
ALTERACIÓN DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVE. Quien coloque en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de individualización, será castigado con prisión de seis a ocho años…
En tal sentido, alegan la solicitantes que al realizar un estudio de la normativa penal transcrita, se debe reiterar que nos encontramos ante la presencia del tipo penal tipificado en la referida norma, toda vez que de la revisión de los elementos de convicción se aprecia que la MATRICULA YV1092, MARCA: THE NEW PIPER AIRECRAFT INC, MODELO PA-34-200T, SERIAL 34-7970390, PROPIEDAD DEL CIUDADANO JOHNNY QUITIAN, presentaba signos de alteración de las siglas identificadoras de la misma, esto es, poseía una calcomanía con la Letra “N”, que tenía por fin último suplantar u ocultar la verdadera matricula de la aeronave, configurándose así cada uno de los elementos constitutivos de ilícito penal previamente citado.
Por último, el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil fundamentan la solicitud en esta normativa legal que contempla:
TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSA. Quien transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancía peligrosa, será castigado con prisión de ocho a diez años.
Si son armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas, químicas o cualquier otra similar, la pena se aumentará a un tercio…
Arguyen las solicitantes que de la inteligencia del criterio legal previamente trascrito y al subsumir la presunta conducta desplegada por el hoy investigado, se debe reiterar que nos encontramos ante la presencia del tipo penal tipificado en la referida norma, toda vez que de la revisión de los elementos de convicción se aprecia que en la referida aeronave eran transportados CUATRO (4) BIDONES DE COLOR NEGRO con capacidad aproximada de sesenta litros cada uno, contentivos de en su interior de un líquido, que al serle practicada la respectiva experticia arrojó como resultado LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO LITROS (288LT) DE GASOLINA DE AVIACIÓN GRADO 100-130, configurándose así los elementos constitutivos del tipo penal invocado.
PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público requieren de este Despacho Judicial, se decrete con lugar la presente solicitud y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOHNNY QUITIAN, toda vez que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de DESVIACIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, ALTERACIÓN DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, y TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 142, 143 y 147 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del Estado Venezolano, ello a los fines de realizar la respectiva imputación fiscal por ante el tribunal respectiva, para posteriormente sea mantenida la medida de coerción personal que resulte suficientes para garantizar el fin último del proceso. Asimismo, solicitan la ciudadanas Fiscales que se ordene y activen a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de que se haga efectiva la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOHNNY QUITIAN, y una vez hecha efectiva la misma, sea notificada esta representación del Ministerio Público y colocado a disposición del Tribunal dentro del plazo de ley, con el objeto de realizar la respectiva Audiencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegan en primer lugar los solicitantes la comisión de varios delitos, en tal sentido, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente prevé el artículo 250 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de unos hechos punibles, tratándose de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, ALTERACIÓN DE SEÑALES DE INDIVIDALIZACIÓN DE AERONAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Aeronáutica Civil y TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGRO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 147 de le Ley de Aeronáutica Civil en perjuicio del Estado Venezolano.
Prevé el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil:
DESVIACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS. Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, trámite u otorgue una ruta de manera fraudulenta.
Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena será de ocho a diez años de prisión…
Se acompaña a la solicitud Fiscal, PLAN DE VUELO NACIONAL N° 213081 (folio 46) del cual se describe la fecha 10/05/2008 Matrícula YV1092, fecha de vencimiento 17/05/2009, aeronave gris, datos de los pasajero JHONNY QUITIAN 12473190 y como piloto el ciudadano OSCAR LLOVERA, establecía como hora de salida las 8:30 horas del día 10-05-08 del Aeródromo de Margarita, por sus Siglas SVMG (Sur América, Venezuela Margarita), con destino al Aeródromo de Tucaca, con un tiempo estimado de vuelo de 1 hora y 45 minutos.
Igualmente se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL N° 006 de fecha 11 de mayo de 2008 suscrita por los funcionarios DTG JOEL IGNACIO PÉREZ NAVEDA, GN. EDWARD MANUEL JAIMES MEDINA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Tercer Pelotón Puesto Aeropuerto, de la cual se desprende: “En esta misma fecha, quienes suscriben, Distinguido (GNB) PÉREZ NAVEDA JOEL IGNACIO, Cédula de Identidad V-14.654.274 Y Guardia Nacional (GNB) JAIMES MED1NA EDWARD MANUEL, Cédula de Identidad V-16.958.777, efectivos militares adscritos a esta unidad y que de conformidad con los establecido en los artículos, 110, 112, 113, 115 y 284 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:30 horas de la mañana de día 11 de Mayo del año en curso, encontrándose prestando el servicio de Ronda del Puesto Aeropuerto el Gn. (GNB) Edward Jaimes Medina, al momento de efectuar recorrido por las instalaciones del Aeropuerto Nacional “José Leonardo Chirino”, Ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente desde la estación de servicio para el suministro de combustibles de las aeronaves, hasta el edificio sede del mencionado Aeropuerto; visualizo a lo lejos de la pista de aterrizaje, una silueta de color blanco, similar a una aeronave; por lo que se procedió a informarle al Dtg. (GNB) Pérez Naveda Joel, sobre dicha irregularidad, seguidamente se tomaron los dispositivos de seguridad conjuntamente con funcionarios de la Policía Aeroportuaria del Estado Falcon (sic) funcionarios: C/2 (PF) YOVANNI QUINTERO, Cedula de Identidad V-9.784.481; Jefe de Grupo, C/2. (PF) JOSÉ ALVARADO, Cedula de Identidad V-1O.427.580; Y C/2 (PF). ALEXANDER JORDÁN, Cedula de Identidad V-14.027.328; quienes al llegar al sitio constatamos que efectivamente se trataba de una aeronave con las siguientes características: Marca Piper, Modelo P-34-200T, Bimotor, de color blanca con franjas de color morada y plata, Siglas YV-1092, Serial 34-7970390, la misma se encontraba en zona irregular de aterrizaje (zona de vegetación baja) a una distancia aproximada de 50 metros del lado izquierdo de la pista de aterrizaje en sentido oeste-este y a unos 150 metros aproximadamente de fa zona de embarque y desembarque de la rampa N° 1 de la Terminal Aérea; por lo que se procedió a efectuar inspección visual de la misma constatando que dentro de mencionada aeronave no se encontraba ninguna persona o tripulación procediendo a efectuar recorrido de la zona perimetral siendo infructuosa la búsqueda y no pudiéndose localizar ningún tripulante; a su vez, dentro de mencionada aeronave se pudo visualizar la cantidad de Cuatro (04) bidones de color negros con una capacidad aproximada de Sesenta litros cada uno, contentivos de presunto combustible tipo Kerosina”; Cuatro (04) asientos de color gris, marca Piper, los cuales se encontraban desprendidos de sus bases; Dos (02) bombas inyectoras de combustible, marca parker, las cuales están conectadas por medio de mangueras al sistema de suministro de combustible; una (01) factura N° 003528, serie A, de fecha 09/04/2008, expedida por el instituto de asesoría para el desarrollo local del Estado Táchira, a nombre del Cddno: JHONNY QUITIAN, Cédula de identidad V-12.973.190, donde describe un aterrizaje efectuado por la mencionada aeronave — y Una (01) tarjeta de prepago de la empresa Movistar, por un monto de 20 Bolívares Fuertes, cuyo código de barra es el siguiente 615511500027 y su clave secreta es 9260569174; Seguidamente se observó que por la parte inferior del ala izquierda y alerón de dirección de la aeronave, tiene señales físicas de haber recibido un impacto con un objeto contundente; También se observó un compartimiento ubicado
en la parte delantera de la aeronave, el cual albergaba un tanque de combustible auxiliar improvisado, con una capacidad aproximada de Cuarenta Litros; igualmente se observo que en una de las siglas de identificación de la aeronave, específicamente en la parte izquierda o del piloto, se encuentra una calcomanía de color blanco y negro donde se puede apreciar con claridad la letra N, por lo que se presume fue utilizada para suplantar y camuflar las siglas originales nacionales por unas siglas de origen Norteamericanas. Posteriormente se apersonó en el sitio del suceso el ciudadano Comandante del Destacamento N°42 Tcnel (GNB) Vigil Rodríguez Sabino y el Teniente Miguel Rodríguez Muñoz, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N°42; Mas tarde llegó comisión Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, integrada por siete funcionarios al mando del comisario José Daa, credencial N° CO-957, quienes efectuaron inspección ocular, toma de muestras de presunto combustible y colección de evidencias de la referida Aeronave; así mismo el Ciudadano Tcriel (GNB) Vigil Rodríguez Sabino, Comandante del Destacamento N° 42, realizo comunicación vía telefónica al N° 0416-6234849, siendo atendido por el Ciudadano Tcnel (AVB)(R). Dennis Hernández, Coordinador Regional del INAC
Región Falcon (sic)-Zulia, solicitando la autorización para que funcionarios del INAC ubicados en el Aeropuerto “Josefa Camejo” de la Ciudad de Punto FUo, enviasen por medio de Fax al N° 0268-2517745, algun (sic) documento relacionado con mencionada aeronave, recibiendo respuesta del Fax N° 0269-2475705, el siguiente documento: Plan de Vuelo Nacional N° 68993, de fecha 26/04/2008, emanada del despacho de vuelo del Aeropuerto “Josefa Camejo”, donde aparece reflejado como piloto de la aeronave el ciudadano M. Álvarez, C.l.V-6.273.465, N° de licencia de vuelo 4659 y certificado medico N° 041008, siendo sus pasajeros los ciudadanos:
Miriam Rodríguez de Metgalf, C.l.V-4.173.189, José A. Mendoza, C.I.V-11.768.672, Josmir Mendoza de Arias, C.l.V-11.772.723 y Jhonny Quitian, C.I.V-12.973.190, siendo su destino para esa fecha el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, Estado Vargas (SVMI), con hora de salida a las 22:15. Minutos después se trasladó la descrita aeronave para la rampa auxiliar del Aeropuerto José Leonardo Chirinos, a la altura del comando de la Guardia Nacional Bolivariana e igualmente se dejó en calidad depósito en la sede del Cuerpo de bomberos Aeronáuticos adscrito al mencionado Aeropuerto, los Cuatro (04) bidones de color negro antes mencionados. …”
Igualmente fundamentan su solicitud en el artículo 143 de la ley especial penal de Aeronáutica Civil:
ALTERACIÓN DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVE. Quien coloque en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de individualización, será castigado con prisión de seis a ocho años…
En tal sentido, alegan la solicitantes que al realizar un estudio de la normativa penal transcrita, se debe reiterar que nos encontramos ante la presencia del tipo penal tipificado en la referida norma, toda vez que de la revisión de los elementos de convicción se aprecia que la MATRICULA YV1092, MARCA: THE NEW PIPER AIRECRAFT INC, MODELO PA-34-200T, SERIAL 34-7970390, PROPIEDAD DEL CIUDADANO JOHNNY QUITIAN, presentaba signos de alteración de las siglas identificadoras de la misma, esto es, poseía una calcomanía con la Letra “N”, que tenía por fin último suplantar u ocultar la verdadera matricula de la aeronave, configurándose así cada uno de los elementos constitutivos de ilícito penal previamente citado.
Se acompaña a la solicitud INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0464 de fecha 11/05/2008 suscrita por los funcionarios JOSE DAAL JORGE POLANCO, ARGENIS GONZÁLEZ, EVARISTO MELENDEZ y EDGAR PALENCIA, todos adscritos a la sub delegación de Coro Estado Falcón de la cual se desprende: “…En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la Mañana se trasladó y constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: Sub. Comisario: JOSE DAAL; Inspector Jefe: JORGE POLANCO y ARGENIS GONZALEZ y los Agentes: EVARISTO MELENDEZ y EDGAR PALENCIA adscritos a esta Sub. Delegación de Çoro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “JOSE LEONARDO CHIRINOS”. UBICADO EN LA AVENIDA JOSEFA CAMEJO DE SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON Lugar en el cual se acordé practicar inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 207 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar lo constitjuye un sitio de suceso cerrado, de ilumición natural clara y temperatura ambiente fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, correspondiente el mismo a un lugar de los utilizados para el aterrizaje y despliegue de aeronaves de los denominados comúnmente como “Aeropuerto”, el cual lleva por nombre “José Leonardo Chirinos” y se encuentra ubicado en la avenida Josefa Camejo de esta Ciudad. Dicho aeropuerto presenta en su parte inicial un área que funge como estacionamiento para vehículos automotores y seguido a este una edificación bastante grande que presenta acceso por medio de puertas amplias elaboradas en vidrio en su totalidad, a dos alas y de forma batientes, observándose en su interior varios locales y oficinas comerciales, puestos de los diferentes organismos de seguridad, sala de espera, restaurante y otras áreas; de igual forma presenta puertas que dan acceso a la pista de aterrizaje constituida esta a la vez por una calzada de asfalto, con un ancho aproximado a los diez metros y bastante amplio en longitud, elaborada en una extensión amplia de terreno plano y que colinda con la variante Norte y los Sectores Pantano Abajo hacia el Oeste y Concordia hacia el Este, provisto a su vez de vegetación serófila de la región y con piso de lo que está constituido el suelo natural; lugar donde se localiza fuera de la pista, en sentido Norte y paralela a la misma y a una distancia aproximada de Cuarenta y cinco metros aproximadamente, una Aeronave, la cual al ser examinada minuciosamente se pudo constatar que es de la marca PIPER, Modelo P-34-200T, tipo Bimotor, color Blanca con franjas de color morada y gris, con Siglas YV-1092, presentando una chapa metálica donde presenta sus seriales de identificación “34-7970390”; de igual manera se observa con sus puertas abiertas y a sus afueras se ubican cuatro bidones grandes de material sintético de color negro, todos cerrados con sus respectivas tapas y contentivos de un líquido inflamable y cuatro butacas desprendidas de su lugar original elaboradas en metal y / aforradas en material sintético (cuero) de color gris. En su interior se localiza una pieza pequeña que resulta ser una bomba de achique con conexiones de mangueras en sus extremos, una tarjeta telefonica (sic) usada perteneciente a la empresa Movistar, un trozo de mecate de nilón (sic) de color amarillo, otros accesorios y se observa con las dos butacas delanteras en su estado original, faltante del resto de las traseras. En su parte exterior se le observa en su cola, la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le aprecia a nivel de la parte posterior media del ala lateral izquierda, una pequeña abolladura con roce de fricción, producida por el contacto brusco y en movimiento con algún objeto de igual o mayor cohesión molecular, causando deterioro en uno de los tanques de combustible; de igual manera se le aprecia un trozo de pliego pegable del lado izquierdo sobre las siglas con la letra “N” y sus ruedas para el aterrizaje se muestran ancladas en el suelo….”
Por último, el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil fundamentan la solicitud en esta normativa legal que contempla:
ARTÍCULO 147.- TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSA. Quien transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancía peligrosa, será castigado con prisión de ocho a diez años.
Si son armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas, químicas o cualquier otra similar, la pena se aumentará a un tercio…
Se acompaña a la solicitud ACTA POLICIAL N° 006 de fecha 11 de mayo de 2008 suscrita por los funcionarios DTG JOEL IGNACIO PÉREZ NAVEDA, GN. EDWARD MANUEL JAIMES MEDINA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Tercer Pelotón Puesto Aeropuerto, de la cual se desprende: “…Siendo las 04:30 horas de la mañana de día 11 de Mayo del año en curso, encontrándose prestando el servicio de Ronda del Puesto Aeropuerto el Gn. (GNB) Edward Jaimes Medina, al momento de efectuar recorrido por las instalaciones del Aeropuerto Nacional “José Leonardo Chirino”, Ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente desde la estación de servicio para el suministro de combustibles de las aeronaves, hasta el edificio sede del mencionado Aeropuerto; visualizo a lo lejos de la pista de aterrizaje, una silueta de color blanco, similar a una aeronave; por lo que se procedió a informarle al Dtg. (GNB) Pérez Naveda Joel, sobre dicha irregularidad, seguidamente se tomaron los dispositivos de seguridad conjuntamente con funcionarios de la Policía Aeroportuaria del Estado Falcon (sic) funcionarios: C/2 (PF) YOVANNI QUINTERO, Cedula de Identidad V-9.784.481; Jefe de Grupo, C/2. (PF) JOSÉ ALVARADO, Cedula de Identidad V-1O.427.580; Y C/2 (PF). ALEXANDER JORDÁN, Cedula de Identidad V-14.027.328; quienes al llegar al sitio constatamos que efectivamente se trataba de una aeronave con las siguientes características: Marca Piper, Modelo P-34-200T, Bimotor, de color blanca con franjas de color morada y plata, Siglas YV-1092, Serial 34-7970390, la misma se encontraba en zona irregular de aterrizaje (zona de vegetación baja) a una distancia aproximada de 50 metros del lado izquierdo de la pista de aterrizaje en sentido oeste-este y a unos 150 metros aproximadamente de fa zona de embarque y desembarque de la rampa N° 1 de la Terminal Aérea; por lo que se procedió a efectuar inspección visual de la misma constatando que dentro de mencionada aeronave no se encontraba ninguna persona o tripulación procediendo a efectuar recorrido de la zona perimetral siendo infructuosa la búsqueda y no pudiéndose localizar ningún tripulante; a su vez, dentro de mencionada aeronave se pudo visualizar la cantidad de Cuatro (04) bidones de color negros con una capacidad aproximada de Sesenta litros cada uno, contentivos de presunto combustible tipo Kerosina”; Cuatro (04) asientos de color gris, marca Piper, los cuales se encontraban desprendidos de sus bases; Dos (02) bombas inyectoras de combustible, marca parker, las cuales están conectadas por medio de mangueras al sistema de suministro de combustible; una (01) factura N° 003528, serie A, de fecha 09/04/2008, expedida por el instituto de asesoría para el desarrollo local del Estado Táchira, a nombre del Cddno: JHONNY QUITIAN, Cédula de identidad V-12.973.190, donde describe un aterrizaje efectuado por la mencionada aeronave. …”
Igualmente se acompaña a la solicitud, ACTA DE INSPECCIÓN SIN NUMERO de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2012, realizada por los funcionarios agentes RUBEN ARANGUREN Y LUIS REYES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tucacas en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…VIA PÚBLICA DE LA CARRETERA SANTA CRUZ DE BUCARAL, ESPECÍFICAMENTE ENTRE EL SECTOR TOGOGO Y EL PUEBLO DE ARAGUAN, ADYACENTE AL ALTO DE ARAGUAN, ESTADO FALCÓN (…) aproximadamente a una distancia de Quinientos metros (500mts) se pudo observar aparcado un vehículo automotor descrito de la siguiente manera: marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, placas 12GVAV, serial de motor 46V313861, serial de carrocería 8ZCEC14T46V313861, año 2006, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso carga (…) con las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del vehículo y la sustancia ilícita incautad en dicho vehículo.
Del mismo modo acompaña el Ministerio Público INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN N° 003-09/07/2008 de fecha 09/07/2008 suscrito por el funcionario GUSTAVO GIL Técnico en Petróleo II de la cual se desprende: “El presente informe contiene los resultados y recomendaciones de la experticia técnica solicitada mediante comunicación externa N° FAL-7-505-08 por Fiscal Decimo (sic) Sexto del Ministerio Publico del Area (sic) Metropolitana Caracas Comisionado para actuar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del Estado Falcón que sigue la causa penal N° 11 F-7-076-08 y siguiendo instrucciones a través de oficio N° DGFI/DRF/08-417 de la Dirección Regional de Falcón, de las sustancias incautadas por el Comando de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento 42,Puesto Aeropuerto “José Leonardo Chirinos” del Estado Falcón, según Acta DRF/Ml0101/2008 OBJETIVO: Identificar y estimar el volumen de las sustancias contenidas en recipientes plasticos (sic) retenidos en la sede del Comando de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Tercer Pelotón, D-42, Puesto de Aeropuerto “José Leonardo Chirinos” del Estado Falcón.
MARCO NORMATIVO: • Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.323 de fecha 13-11-2002. • Norma COVENIN N° 950-90. Petróleo Crudo y sus Derivados Muestreo Manual • Norma COVENIN N° 763:1997. Productos Derivados del Petróleo. Gasolina de aviación Grado 100- 130 • Norma COVENIN N° 3060:2002. Materiales Peligrosos. Clasificación, Símbolos y Dimensiones de Señales de Identificación. OBJETIVOS ESPECÍFICOS: 1. Toma de 5 muestras según Norma COVENIN N° 950-90. Petróleo Crudo y sus Derivados Muestreo Manual, identificadas como 18322,18398, 18328, 18316, Compartimento (sic) de Portaequipaje de Avioneta 2. Revisar el Aforo de los recipientes plásticos que contienen las sustancias retenidas. 3. Remisión de muestras al Laboratorio General de la Refinería Cardón para caracterización físico-química. 4. Recibo de Reportes de análisis de Laboratorio. 5. Comparación de valores obtenidos en Laboratorio y los parámetros de las Norma COVENIN N° 763:1997.Productos Derivados del Petróleo .Gasolina de Aviación De acuerdo a los resultados emitidos por el Laboratorio de Cardán que se muestran en la gráfica N°1, se puede apreciar que los valores obtenidos en cada análisis, cumplen con los parámetros establecidos en la Norma COVENIN 763:1997. Se determina entonces que las sustancias almacenadas en los recipientes signados con los seriales: 18322, 18398, 18328, 18316, Compartimiento de Portaequipaje de Avioneta se identifican como: Gasolina de aviación Grado 100- 130. (Gráfica N°1)….”
De los elementos de convicción antes descritos se evidencia la comisión de los delitos, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritos. Y así se decide.-
Se acompaña a la solicitud, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.247.580, quien expuso: “siendo aproximadamente las 04:23 horas de la mañana del día Domingo 11 de Mayo del 2008, cuando me encontraba en la hora de descanso en el dormitorio, después de haber prestado el segundo turno de ronda que es comprendido desde las 00:00 horas hasta las 03:00 del mismo día, en el aeropuerto “José Leonardo Chirino”, en eso el C/2 (PF) Alexander Jordán, al cual yo le entregue el servicio de ronda a las 03:00 horas, nos informa al Cabo Segundo Giovanni Quintero y a mi persona, que el Guardia Nacional Jaimes Medina Edwar realizando recorrido por el área de plataforma de este Aeropuerto, había visualizado a lo lejos una presunta aeronave cerca de la pista de aterrizaje; procediendo a trasladamos al sitio junto a los efectivos de la Guardia Nacional, en vehiculo marca Nissan, Modelo pick-up, de color blanca, placas 38P-EAF, propiedad del intitulo aeroportuario; y al llegar al sitio constatamos que efectivamente se encontraba una aeronave de color blanca, con las siglas YV-1092, tomando el control del procedimiento los efectivos de la Guardia Nacional. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar fecha y hora donde sucedieron los hechos? CONTESTADO: Aeropuerto “José Leonardo Chirino”, el día Domingo 11 de Mayo del 2008 a las 04:23 horas aproximadamente en que nos avisaron de dicha novedad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de que se iniciaron los hechos? CONTESTADO: Me encontraba en hora de descanso en el dormitorio de los efectivos policiales, después de haber culminado mi segundo turno de ronda. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo de servicio tiene laborando dentro del Aeropuerto “José Leonardo Chirino” de Coro? CONTESTADO: Tengo Once (11) meses de servicio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en su tiempo de servicio dentro de las instalaciones del aeropuerto, se ha repetido este tipo de hechos irregulares? CONTESTADO: No, es primera vez que ocurre esto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que efectivo de la Guardia Nacional se encontraba de servicio cuando le aviso para que se trasladaran al sitio del suceso?. CONTESTADO: El Guardia Nacional Edwar Jaimes Medina, quien para ese momento era el Tercer Turno de Ronda por la Guardia Nacional y fue quien le dijo al Cabo Segundo Alenxander Jordan y este a nosotros. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en su segundo turno de ronda efectuó recorrido de las instalaciones del aeropuerto y si observo alguna irregularidad? CONTESTADO: si efectué recorrido a pie, debido a que no se manejar vehículos…”.
Se acompaña a la solicitud, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE QUINTERO OSORIO, titular de la Cédula dé Identidad Nro. V- 9.784.481, quien expuso: “siendo aproximadamente las 04:25 horas de la mañana del día Domingo 11 de Mayo del presente año, cuando me encontraba en la hora de descanso, después de haber prestado el primer turno de ronda desde las 21:00 horas del día 10 de Junio, hasta las 00:00 del 11 de Junio del 2008, mismo día, en las instalaciones del aeropuerto “José Leonardo Chirino” el C12 (PF) Alexander Jordán, quien para ese momento es Tercer turno de Ronda, me informa que al momento que el Guardia Nacional Jaimes Medina Edwar realiza recorrido por el área de movimiento en la plataforma de este Aeropuerto, había visualizado a lo lejos la silueta de una presunta aeronave cerca de la pista de aterrizaje; procediendo a trasladamos al sitio junto a los efectivos de la Guardia Nacional acantonados en el aeropuerto, en vehículo marca Nissan, Modelo pick-up, de color blanca, placas 38P-EAF, propiedad del intitulo aeroportuano; y al llegar al sitio constatamos que efectivamente se encontraba una aeronave de color blanca, con las siglas YV-1092, tomando el control c procedimiento los efectivos de la Guardia Nacional. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar fecha y hora donde sucedieron los hechos? CONTESTADO: Aeropuerto “José Leonardo Chirino”, el día Domingo 11 de Mayo deI 2008 a las 04:20 horas en que me avisaron de dicha novedad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de que se iniciaron los hechos? CONTESTADO: Me encontraba en mi hora de descanso en el dormitorio asignado a los efectivos policiales, después de haber culminado mi turno de ronda. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo de servicio tiene laborando dentro del Aeropuerto “José Leonardo Chirino” de Coro? CONTESTADO: Tengo seis años de servicio ininterrumpidos prestando el apoyo a la seguridad en las instalaciones del Aeropuerto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en sus años de servicio dentro de las instalaciones del aeropuerto, se ha repetido este tipo de hechos irregulares? CONTESTADO: No, es primera vez que ocurren estos hechos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que efectivo de la Guardia Nacional se encontraba de servicio cuando le aviso para que se trasladaran al Sitio del suceso?. CONTESTADO: El Guardia Nacional Edwar Jaimes Medina, quien para ese momento era el Tercer Turno de Ronda por la Guardia Nacional. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en su primer turno de ronda efectuó recorrido de las instalaciones del aeropuerto y si observo alguna irregularidad? CONTESTADO: si efectué patrullaje de recorrido con en vehiculo marca Nissan, Modelo pick-up, de color blanca, placas 38P-EAF, propiedad del intitulo aeroportuario, a eso de las 22:30 horas, con el Distinguido (GNB) Joel Pérez navega y no se observó ninguna irregularidad…”
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ALEXANDER JOSE JORDAN COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.027.328, quien expuso: “siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana del día Domingo 11 de Mayo del 2008, cuando me encontraba de servicio nocturno como Tercer turno de Ronda el Aeropuerto “José Leonardo Chimo”, comprendido desde las 03:00 horas hasta las 06:00 deI mismo día, el Guardia Nacional Jaimes Medina Edwar se encontraba realizando recorrido a pie por las instalaciones del Aeropuerto, en eso me busca en la sala de embarque que es donde me encontraba observando las noticias por la televisión que en la pista de aterrizaje a una distancia prudencial de las instalaciones del aeropuerto hay como la silueta de una presunta aeronave; procediendo a trasladarnos a una distancia para poder observar mejor y efectivamente se trataba de una aeronave que estaba en el monte y procedimos de inmediato a buscar apoyo de los compañeros que estaban descansando, debido a que no sabíamos que tipo de personas nos podíamos encontrar si nos acercábamos mas; una vez, junto a los efectivos de la Guardia Nacional, nos dirigimos al sitio en vehiculo marca Nissan, Modelo pick-up, de color blanca, placas 38P-EAF, propiedad del intitulo aeroportuario; y al llegar al sitio constatamos que efectivamente se encontraba una aeronave de color blanca, con las siglas YV-1092, tomamos el dispositivo de seguridad y como no encontramos persona alguna por que la aeronave estaba abandonada, el procedimiento fue tomado por los efectivos de la Guardia Nacional. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar fecha y hora donde sucedieron los hechos? CONTESTADO: Aeropuerto “José Leonardo Chirino”, el día Domingo 11 de Mayo del 2008 a las 04:20 horas aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de el Guardia Nacional Jaimes Medina le aviso de la presunta aeronave? CONTESTADO: Me encontraba viendo las noticias por televisión en el área de embarque del aeropuerto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo de servicio tiene laborando dentro del Aeropuerto “José Leonardo Chirino” de Coro? CONTESTADO: Tengo Nueve (09) meses de servicio cumpliendo las funciones como Motorizado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en su tiempo de servicio dentro de las instalaciones del aeropuerto, se ha repetido este tipo de hechos irregulares? CONTESTADO: No, ninguna vez a ocurrido otro hecho similar…”
Se acompaña OFICIO PRE/RAN/1601/2008 suscrito por el Licenciado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BRAVO Presidente del INAC de fecha 26/05/2008 dirigido al S/1 /GNB) OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ TERÁN comandante del Puesto de aeropuerto de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, del cual se desprende: “…Me complace dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle deferentemente y a la vez, acusar recibo de su comunicación N° OFL -CR4- D42.JRA.CIA-3ER PLTN-PA N° 039, de fecha .12 de Mayo del año en curso; recibido en este Despacho en fecha .14 de Mayo de 2.008, donde solicita los datos que indiquen la propiedad de la aeronave YV1092, al Respecto cumplo con informarle lo siguiente: La aeronave matrícula YV1092, Marca: The New Píper Aircraft INC, Modelo: PA-34-200T, Serial: 34-7970390, es propiedad del ciudadano JHONNY QUINTIAN, Cédula de Identidad N° V-12.973.190, según documento debidamente registrado, bajo el N°12, Tomo 1, 2do. trimestre de fecha 10-04-08, Dirección: Av. Ppa/. Rio de Janeiro, Edif Giraluna, PH. 4, Chuao Caracas, Teléfono: 0424-744.885, estacionamiento de la aeronave: Aeropuerto Caracas. Información que le suministro a los fines legales pertinentes….”
Sobre los hechos aportan las solicitantes actuaciones para acreditar la comisión de unos ilícitos penales que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente como elementos de convicción a los fines de estimar la autoría o participación del ciudadano JHONNY QUITIAN, titular de la cédula de identidad N° 12973190, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, ALTERACIÓN DE SEÑALES DE INDIVIDALIZACIÓN DE AERONAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Aeronáutica Civil y TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGRO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 147 de le Ley de Aeronáutica Civil en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano JHONNY QUITIAN, titular de la cédula de identidad N° 12973190, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho al ciudadano JHONNY QUITIAN, titular de la cédula de identidad N° 12973190, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.
De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO JHONNY QUITIAN, titular de la cédula de identidad N° 12973190, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, ALTERACIÓN DE SEÑALES DE INDIVIDALIZACIÓN DE AERONAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Aeronáutica Civil y TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGRO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 147 de le Ley de Aeronáutica Civil en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO JHONNY QUITIAN, titular de la cédula de identidad N° 12973190, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, ALTERACIÓN DE SEÑALES DE INDIVIDALIZACIÓN DE AERONAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Aeronáutica Civil y TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGRO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 147 de le Ley de Aeronáutica Civil en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBAERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000412.-
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