REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003640
ASUNTO : IP01-P-2012-003640

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENNY BARBERA


FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

APREHENDIDO: SALOMON EDUARDO DE LIMA PETIT
DEFENSA PRIVADA: SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: SALOMON EDUARDO DE LIMA PETIT, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

El día 23 de septiembre de 2012 siendo la 1:10 hora de la tarde día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-003640 instruida en contra del ciudadano SALOMON EDUARDO DE LIMA PETIT.

Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero acompañada por el secretario Víctor Sarmiento y el Alguacil designado en sala Alí Calderón. Seguidamente la Jueza instruye al Secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, del ciudadano SALOMON EDUARDO DE LIMA PETIT y sus Defensores Privados ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. EURO COLINA, previamente juramentados e impuestos de la totalidad de la causa. Se deja constancia que se les concedió un lapso de tiempo suficiente para que se impusiera de las actuaciones y se comunicara con su defendido.

Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicita la libertad sin restricción del ciudadano SALOMON EDUARDO DE LIMA PETIT, ya que dicho ciudadano presentÓ documentación Original del Vehículo, por lo que no se encuentra ningún tipo de delito motivo por el cual requiere que el Tribunal le otorgue la libertad sin restricciones.

Seguidamente la ciudadana Jueza le informó claramente lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se le dio la palabra a cada imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano que NO quiere declarar, dejándose constancia que manifestó llamarse SALOMON EDUARDO DE LIMA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.479.459.

Seguidamente se concede la palabra a la defensa Abg. SALVADOR GUARECUCO, quien se adhiere a la solicitud de la Representación Fiscal y reconozco la buena fe del Ministerio y consigno ente acto 14 folios útiles que fueron exhibidos a la fiscal del Ministerio Público para evidenciar la compra del vehículo por parte de nuestro representado y para que la fiscal continua con las investigación, solicito copias certificadas de la causas.

Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, se adhieren a la solicitud Fiscal relacionada con la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano SALOMON EDUARDO DE LIMA PETIT, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía de esta ciudad en fecha 21/09/2012, a bordo de un vehículo el cual se encuentra solicitado por ante la Sub delegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pro el delito de Estafa, pero en la audiencia de presentación el ciudadano antes mencionado acreditó la documentación del vehículo, lo que motivó que el Ministerio Público titular de la acción penal solicitar la libertad para el referido ciudadano no imputándole delito alguno.

El Ministerio Público en audiencia de presentación no le imputó ningún delito y solicitó la libertad sin restricciones, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la comisión de delito alguno por parte del ciudadano SALOMON DE LIMA, pues los hechos “prima facie” no constituye delito alguno a la luz de la norma sustantiva penal ordinaria o especial, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa y se configure un hecho punible, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, que como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos por no existir la comisión de delito alguno. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano SALOMON EDUARDO DE LIMA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.479.459, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintiséis de septiembre de 2012.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000414.-