REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003641
ASUNTO : IP01-P-2012-003641


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA

VICTIMA: ADRIAN YOEL LEAL

IMPUTADO:
RAMON SUAREZ ZANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29607883
JORGE ALEXANDER GARCÍA LUZARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14723306


DEFENSOR PRIVADO: ALAIN GONZÁLEZ

DELITO: HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 cardinal 6 del Código Penal vigente


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abogada auxiliar JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos RAMON SUAREZ ZANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29607883 y JORGE ALEXANDER GARCÍA LUZARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14723306, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 cardinal 6 del Código Penal vigente.

En la misma fecha 23 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el DEFENSOR PRIVADO ALAIN GONZÁLEZ.

El día 23 de septiembre de 2012 siendo las 2:30 horas de la mañana día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-003641 instruida en contra de los ciudadanos JOSE RAMON SUAREZ Y JORGE ALEXANDER GARCIA LUXARDO. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero acompañada por el secretario Víctor Sarmiento y el Alguacil designado en sala Alí Calderón. Se deja constancia que el Tribunal le preguntó a la Fiscal sobre la ubicación de la víctima ciudadano ALCIRO ANTONIO DÍAZ. Seguidamente la Jueza instruye al Secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, los imputados JOSE RAMON SUAREZ y JORGE ALEXANDER GARCIA LUXARDO y su Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ, previamente juramentado e impuesto de la totalidad de la causa. Se deja constancia que se le concedió un lapso de tiempo suficiente para que se impusiera de las actuaciones y se comunicaran con sus defendidos. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó como punto previo que la víctima no acude a este acto por cuanto se encuentra en Mene de Mauroa a tres horas de distancia de este Tribunal y no tiene teléfono, que se comunicó al número 0416 224 6095 y conversó con el ciudadano ADRIAN YOEL LEAL quien le informó que era testigo del caso pero que la víctima no tenía teléfono, igualmente señaló que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JOSE RAMON SUAREZ y JORGE ALEXANDER GARCIA LUXARDO, hizo una narración de los hechos imputados, señaló los elementos de convicción que cursan en autos en base a los cuales procedió a imputarles formalmente a los precitados ciudadanos el delito de HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 452 cardinal 6 del Código Penal vigente, señalando en forma precisa los motivos de hecho y derecho por los cuales realiza la calificación jurídica provisional antes expuesta y por las cuales realiza la adecuación en cuanto a la participación de los ciudadanos, señala las razones por las cuales considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, señaló que el delito no se encuentra prescrito dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para apreciar la participación de los imputados en los hechos punibles imputados en este acto y por los cuales considera llenos los extremos de ley, igualmente considera el Ministerio Público que conforme al 3° se encuentra acreditado el tercer de los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la imposición de una medida de privación judicial pero estima el Ministerio Público que dicha privación de libertad en el presente caso, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como la presentación por ante este Tribunal cada treinta días, todo para asegurar las resultas y sujeción del imputado al proceso, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicitó se prosiga la presente causa conforme el procedimiento ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza les informó claramente lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a titulo informativo les explicó las normas del procedimiento penal venezolano y las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, se le dio la palabra a cada imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando los imputados por separado y a viva voz que NO querían declarar, por lo que se procedió a identificarlos y se dio cumplimiento a las normas en cuanto a la declaración de imputados en audiencia de presentación y se realizó la separación de los ciudadanos a los fines de que rindieran declaración, seguidamente se deja constancia que se procedió a identificar conforme a la norma adjetiva penal, dejándose constancia que manifestó llamarse RAMON SUAREZ ZANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29607883 y JORGE ALEXANDER GARCÍA LUZARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14723306. Se deja constancia que se respetaron los derechos de los imputados previamente impuestos por este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia del precepto constitucional y sus derechos conforme a la normativa vigente.

Seguidamente el Abg. ALAIN GONZALEZ, me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito que mis representados se presente por ante la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Mene de Mauroa dado lo retirado de sus residencias.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Funcionario S/AY JIMENEZ ALVARADO GEHERSY, trayendo oficio número 212, de fecha 21/09/2012, quienes por instrucciones del Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Jurisdicción, donde remiten en calidad de detenidos a los Ciudadanos: JOSE RAMON SUAREZ SANDREA, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 31/01/1987, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciando en el sector San Félix, calle principal, casa sin número, población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, titular de la cedula (sic) de identidad numero V-29.607.883 y JORGE ALEXANDER GARCIA LUXARDO, Venezolano, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25/10/1975, de 36 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciando en el sector Pueblo Aparte, calle Adres Eloy Blanco, casa sin numero, población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, titular de la cedula (sic) de identidad numero V-14.723.306, a fin de que se han identificados y reseñado plenamente, ante este Despacho, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por Funcionarios de ese Organismo castrense, en momentos que uno de ellos fuera capturado por los habitantes de la parroquia san Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a bordo de un vehículo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas O5AF2NV, color BLANCO, serial de carrocería 1T19MHV216091, Serial Motor MHV216091, año 1978, ya que minutos antes en compañía del otro ciudadano, había sustraído un animal de raza caprino (CABRA), el cual era propiedad de un ciudadano de nombre ÁLCIDO ANTONIO DIAZ QUIVA, titular de la cedula de identidad numero V-14.722.018, y de igual forma lo tenían muerto en la maletera de dicho vehículo antes mencionado, dándosele aprehensión al otro ciudadano en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la entrada de la misma parroquia San Félix. Hechos ocurridos en el sector San Félix, calle principal, vía pública, población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón y en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la entrada del mismo sector San Félix, municipio Mauroa del estado Falcón, de igual forma remiten en calidad de evidencias el vehículo antes mencionado y un ganado tipo caprino (CABRA) a fin de que le practiquen la experticia correspondientes. Seguidamente procedí a verificar los datos aportados por los referido ciudadanos y los posibles registros y/o solicitudes que puedan presentar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), optando por introducir en el sistema los dígitos numéricos de las cédulas de identidad de los ciudadanos investigados, donde luego de una breve espera, se obtuvo como resultado que a los mismos le (sic) corresponden sus nombres, apellidos, número de cédulas de identidad y no presentan registros ni solicitudes algunas por el referido Sistema, así mismo opte por verificar el vehículo antes mencionado, donde luego de introducir los dígitos a1fanuméicos de la matricula del mismo, se obtuvo como resultado que dicho vehículo no presenta solicitud ante el Sistema antes mencionado,...” .
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:





CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 cardinal 6 del Código Penal vigente.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 cardinal 6 del Código Penal vigente y, a tal respecto tipifica:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
Omissis. 6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto….”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL N° 0410 de fecha 21 de septiembre de 2012 los funcionarios S/AY-JIMENEZ ALVARADO GEHERSY S/M1ERA-COLMENARES OSAL JOSE, S/1ERO-FERNANDEZ GARCIA WILKER, funcionarios adscritos a la Cuarta escuadra del cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 42, con sede en la población de Mene de Mauora Municipio Mauroa del estado Falcón, dejaron constancia que: “EL DÍA DE HOY VIERNES 21 DE SEPTIENBRE DEL 2012, A LAS 19:20 HORAS DE LA TARDE, SALIMOS DE COMISIÓN EN VEHÍCULO PARTICULAR, MODELO BURBUJAS, COLOR AZUL, PLACAS AD75OPG, CON DESTINO A LA PARROQUIA SAN Félix DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ETADO FALCON, ATENDIENDO LLAMADA TELEFONICA DE UN CIUDADANO QUE RESIDE EN LA ZONA, EL CUAL ES VOCERO DE LOS CONCEJOS COMUNALES DE LA PARROQUIA SAN Félix, QUIEN MANIFESTO QUE HABITANTES DE ZONA ORGANIZADO, LOGRARON DAR CAPTURA A UN SUJETO NO IDENTIFICADO QUE SE DESPLAZA EN UN VEHÍCULO MALIBU, COLOR BLANCO QUE MINUTOS ANTES SE HABlAN ROBADO UN ANIMAL DE LA RAZA CAPRINO(CABRA),SEGUIDAMENTE AL LLEGAR LA COMISION AL LUGAR DE LO SUCESOS, PODIMOS (SIC) APRECIAR UN GRUPO NUMEROSO DE PERSONAS, QUIENES MANIFESTARON QUE ERAN HABITANTES DE ZONA Y QUE NOS ENTREGARIAN A UN CIUDADANO QUE EN COMPANIA DE OTRO CIUDADANO, SE HABlAN APROPIADO INDEBIDAMENTE DE UN CAPRINO Y EL MISMO LO TENIAN MUERTO DENTRO DE LA MALETERA DEL Z4ALIBU, COLOR BLANCO ,MODEIIO CHEVROLET , TIPO SEDAN ,DE USO TAISPORTE PUBLICO, PLACAS O5AF2NV, SERIAL DE CARROCERIA HV216091,POSTERIORMENTE NOS TRASLADAMOS HASTA LA SEDE DE ESTE COMANDO, CON EL CIUDADANO Y EL VEHÍCULO QUE CONDUCIA, DONDE SE LE EXIGIO SU RESPECTIVA IDENTICACION PERSONAL, QUIE DIJO SER Y LLAMARCE (Sic): JORGUE (SIC) ALEXANDER GARCIA LUZARDO CI-14.723.306, SOLTERO DE FECHA DE NACIMIENTO 25/1O/75,NACIDO EN PUERTO CABELLO Y RESIDENCADO, EN EL SECTOR PUEBLO APARTE DE MENE DE MAUROA MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, LUEGO ESTANDO EN EL COMANDO, LOS CIUDADANOS AGRAVIADOS NOS MANIFESTARON, QUE EL OTRO CIUDADANO QUE LOGRO DARCELE A LA FUGA SE TRASLADABA POR LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, EN UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO TIPO MOTO, SALIENDO NUEVAMENTE LA COMSION Y LOS CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD ORGANIZADA, EN BUSCA DEL MISMO, LOGRANDO VISUALIZAR AL CIUDADANO A LA ORILLA DE LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA PARROQUIA SAN Félix, LOGRANDO ASI LA CAPTURA DEL MISMO Y TRASLADANDOLO HASTA LA SEDE DEL CQMANDO, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: JOSE RAMON SUAREZ SANDREA CI-29.607.883, DE FECHA DE NACIMIENTO 31/01/1987,NATURAL DE Maracaibo Y RESIDENCIADO EN LA PARROQUIA SAN Félix, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, POSTERIORMENTE EL SM/1ERA COLMENARES OSAL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDIO A EFECTUAR LLAMADA TELEFONICA AL NUMERO 0424-6279596,DEL FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO NEOCRATES LABARCA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, A QUIEN SE LE INFORMO DE LOS HECHOS ACONTECIDOS Y EL MISMO ORDENO EFECTUAR TODAS LAS DELIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES DEL CASO…”

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA interpuesta en fecha 21/09/2012 el ciudadano ALCIRO ANTONIO DIAZ QUIVA, por ante la Cuarta escuadra del cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 42, con sede en la población de Mene de Mauora Municipio Mauroa del estado Falcón quien expuso: “EN EL
DÍA DE HOY, ME LLAMARON UNOS VECINOS INFORMANDO QUE
ME ESTABAN ROBANDO MIS CHIVOS, Y LUEGO NOS PUSIMOS DE
ACUERDO PARA AGARRAR A LOS LADRONES Y NOS TRASLADAMOS
EN MI CARRO HASTA EL SITIO DONDE ESTABAN MIS ANIMALES
Y AL LLEGAR AL LUGAR CONSEGUIMOS LOS DOS LADRONES EN
UN MALIBU BLANCO, QUIENES AL VERNOS SE DIERON A LA
FUGA Y NOSOTROS LO PERSEGUIMOS HASTA EL PUEBLO Y CON LA AYUDA DE LA COMUNIDAD AGARRAMOS UNO, Y EL OTRO TIPO SE DIO A LA FUGA, SEGUIDAMENTE REVISAMOS LA MALETERA Y CONSEGUIMOS UN CHIVO MUERTO CON LA SEÑAL QUE ME PERTENECE, LUEGO PROCEDIMOS A LLAMAR AL SARGENTO JIMÉNEZ GEHERSY COMANDANTE DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE MENE DE MAUROA Y LE INFORMAMOS LA SITUACIÓN, Y EL NOS INFORMO QUE NO TENIA UNIDAD, PERO LO ESPERAMOS QUE EL SE IBA A TRASLADAR HASTA EL RIO EN SU VEHÍCULO PARTICULAR CON DOS EFECTIVOS, LOS CUALES LLEGARON COMO A LA HORA EN UNA CAMIONETA BURBUJA Y LO SE LO LLEVARON HASTA EL COMANDO CON EL MALIBU, DONDE ESTABA MI ANIMAL MUERTO. …”


De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias que le fueron incautadas al imputado de autos, sin las debidas facturas de compra venta, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña ACTA POLICIAL N° 0410 de fecha 21 de septiembre de 2012 los funcionarios S/AY-JIMENEZ ALVARADO GEHERSY S/M1ERA-COLMENARES OSAL JOSE, S/1ERO-FERNANDEZ GARCIA WILKER, funcionarios adscritos a la Cuarta escuadra del cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 42, con sede en la población de Mene de Mauora Municipio Mauroa del estado Falcón, dejaron constancia que: “EL DÍA DE HOY VIERNES 21 DE SEPTIENBRE DEL 2012, A LAS 19:20 HORAS DE LA TARDE, SALIMOS DE COMISIÓN EN VEHÍCULO PARTICULAR, MODELO BURBUJAS, COLOR AZUL, PLACAS AD75OPG, CON DESTINO A LA PARROQUIA SAN Félix DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ETADO FALCON, ATENDIENDO LLAMADA TELEFONICA DE UN CIUDADANO QUE RESIDE EN LA ZONA, EL CUAL ES VOCERO DE LOS CONCEJOS COMUNALES DE LA PARROQUIA SAN Félix, QUIEN MANIFESTO QUE HABITANTES DE ZONA ORGANIZADO, LOGRARON DAR CAPTURA A UN SUJETO NO IDENTIFICADO QUE SE DESPLAZA EN UN VEHÍCULO MALIBU, COLOR BLANCO QUE MINUTOS ANTES SE HABlAN ROBADO UN ANIMAL DE LA RAZA CAPRINO(CABRA),SEGUIDAMENTE AL LLEGAR LA COMISION AL LUGAR DE LO SUCESOS, PODIMOS (SIC) APRECIAR UN GRUPO NUMEROSO DE PERSONAS, QUIENES MANIFESTARON QUE ERAN HABITANTES DE ZONA Y QUE NOS ENTREGARIAN A UN CIUDADANO QUE EN COMPANIA DE OTRO CIUDADANO, SE HABlAN APROPIADO INDEBIDAMENTE DE UN CAPRINO Y EL MISMO LO TENIAN MUERTO DENTRO DE LA MALETERA DEL Z4ALIBU, COLOR BLANCO ,MODELO CHEVROLET, TIPO SEDAN ,DE USO TAISPORTE PUBLICO, PLACAS O5AF2NV, SERIAL DE CARROCERIA HV216091,POSTERIORMENTE NOS TRASLADAMOS HASTA LA SEDE DE ESTE COMANDO, CON EL CIUDADANO Y EL VEHÍCULO QUE CONDUCIA, DONDE SE LE EXIGIO SU RESPECTIVA IDENTICACION PERSONAL, QUIE DIJO SER Y LLAMARCE (Sic): JORGUE (SIC) ALEXANDER GARCIA LUZARDO CI-14.723.306, SOLTERO DE FECHA DE NACIMIENTO 25/1O/75,NACIDO EN PUERTO CABELLO Y RESIDENCADO, EN EL SECTOR PUEBLO APARTE DE MENE DE MAUROA MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, LUEGO ESTANDO EN EL COMANDO, LOS CIUDADANOS AGRAVIADOS NOS MANIFESTARON, QUE EL OTRO CIUDADANO QUE LOGRO DARCELE A LA FUGA SE TRASLADABA POR LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, EN UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO TIPO MOTO, SALIENDO NUEVAMENTE LA COMSION Y LOS CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD ORGANIZADA, EN BUSCA DEL MISMO, LOGRANDO VISUALIZAR AL CIUDADANO A LA ORILLA DE LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA PARROQUIA SAN Félix, LOGRANDO ASI LA CAPTURA DEL MISMO Y TRASLADANDOLO HASTA LA SEDE DEL CQMANDO, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: JOSE RAMON SUAREZ SANDREA CI-29.607.883,DE FECHA DE NACIMIENTO 31/01/1987,NATURAL DE Maracaibo Y RESIDENCIADO EN LA PARROQUIA SAN Félix, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, POSTERIORMENTE EL SM/1ERA COLMENARES OSAL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDIO A EFECTUAR LLAMADA TELEFONICA AL NUMERO 0424-6279596,DEL FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO NEOCRATES LABARCA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, A QUIEN SE LE INFORMO DE LOS HECHOS ACONTECIDOS Y EL MISMO ORDENO EFECTUAR…”.

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA interpuesta en fecha 21/09/2012 el ciudadano ALCIRO ANTONIO DIAZ QUIVA, por ante la Cuarta escuadra del cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 42, con sede en la población de Mene de Mauora Municipio Mauroa del estado Falcón quien expuso: “EN EL
DÍA DE HOY, ME LLAMARON UNOS VECINOS INFORMANDO QUE
ME ESTABAN ROBANDO MIS CHIVOS, Y LUEGO NOS PUSIMOS DE
ACUERDO PARA AGARRAR A LOS LADRONES Y NOS TRASLADAMOS
EN MI CARRO HASTA EL SITIO DONDE ESTABAN MIS ANIMALES
Y AL LLEGAR AL LUGAR CONSEGUIMOS LOS DOS LADRONES EN
UN MALIBU BLANCO, QUIENES AL VERNOS SE DIERON A LA
FUGA Y NOSOTROS LO PERSEGUIMOS HASTA EL PUEBLO Y CON LA AYUDA DE LA COMUNIDAD AGARRAMOS UNO, Y EL OTRO TIPO SE DIO A LA FUGA, SEGUIDAMENTE REVISAMOS LA MALETERA Y CONSEGUIMOS UN CHIVO MUERTO CON LA SEÑAL QUE ME PERTENECE, LUEGO PROCEDIMOS A LLAMAR AL SARGENTO JIMÉNEZ GEHERSY COMANDANTE DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE MENE DE MAUROA Y LE INFORMAMOS LA SITUACIÓN, Y EL NOS INFORMO QUE NO TENIA UNIDAD, PERO LO ESPERAMOS QUE EL SE IBA A TRASLADAR HASTA EL RIO EN SU VEHÍCULO PARTICULAR CON DOS EFECTIVOS, LOS CUALES LLEGARON COMO A LA HORA EN UNA CAMIONETA BURBUJA Y LO SE LO LLEVARON HASTA EL COMANDO CON EL 1ALIBU, DONDE ESTABA MI ANIMAL MUERTO. …”

Acompaña el Ministerio Público CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE UN VEHICULO, de fecha 21/09/12: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR BLANCO, PLACAS 05AF2NV, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV216091 suscrito por los ciudadanos JORGE GARCÉS y S/AY GNB GEHERSY JIMÉNEZ.

Igualmente se evidencia ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ADRIAN LEAL DIAZ de fecha 21/09/2012 por ante Cuarta escuadra del cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 42, con sede en la población de Mene de Mauora Municipio Mauroa del estado Falcón quien expuso “EL DÍA DE HOY 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 APROXIMADAMENTE A LAS 07:00 NOS AVISARON QUE ANDABAN UNOS TIPOS EN UN MALIBU BLANCO ROBANDOCE LOS CHIVOS EN LA ZONA DONDE NOSOTROS VIVIMOS, LUEGO PROCEDIMOS A PONERNOS DE ACUERDO LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD Y SALIMOS EN LA CAMIONETA DE MI AMIGO ALCIRO DIAZ A BUSCAR A LOS TIPOS DEL MALIBU Y LO CONSIMOS COMO A MEDIO
KILOMETRO DE DONDE ESTABAMOS, EL CARRO CON LOS DOS
TIPOS Y EL CHARCO DE SANGRE DEBAJO DE LA MALETERA
DEL CARRO Y LE DIJIMOS AL CHOFER QUE ABRIERA LA MALETERA Y EFETIVAMENTE ESTABA EL CHIVO, Y LUEGO GUSTAVO PEREZ LLAMO, CREO QUE AL SARGENTO DE GUARDIA, Y LLEGO LA GUARDIA NACIONAL Y LE ENTREGAMOS A LOS GUARDIAS EL CHOFER DEL CARRO, Y ELLOS LO TRASLADARON HASTA EL COMANDO,Y ESTANDO EN EL COMANDO NOS AVISARON QUE EL OTRO QUE SE FUGO ANDABA EN UNA MOTO EN LA VÍA FACON ZULIA Y SALIMOS EN LA MISMA CAMIONETA CON LOS GUARDIAS, Y BUENO LA GUARDIA LO AGARRO Y LO LLEVAMOS PARA EL COMANDO, SEGUIDAMENTE LOS EFECTIVOS ME INDICARON QUE LOS COMPAÑARA HASTA EL COMANDO PARA REALIZARME UNA ENTREVISTA COMO TESTIGO DE LO OCURRIDO…”.

Igualmente se evidencia ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ de fecha 21/09/2012 por ante Cuarta escuadra del cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 42, con sede en la población de Mene de Mauora Municipio Mauroa del estado Falcón quien expuso “EL DÍA DE HOY 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 APROXIMADAMENTE A LA 07:30 DE NOCHE NOS REUNIMOS LO HABITANTES DE SAN FELIX CON LA FINALIDAD DE BUSCAR UNOS LADRONES DE CHIVOS QUE ANDABAN EN UN MALIBU BLANCO, LUEGO DE RODAR COMO CINCO MINUTOS COSIGUIMOS LOS LADRONES EN EL CARRO BLANCO, PERO UNO SE FUGO Y SOLO AGARRAMOS AL CHOFER Y LO RODIAMOS PARA QUE NO SE ESCAPARA HASTA QUE LLEGARA LA GUARDIA NACIONAL PARA ENTREGARCELO, YA QUE EN LA ALETERA DEL CARRO ESTABA .4 UN CHIVO MUERTO…”


Se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 024737 de fecha 22/09/12 realizada por los agentes OVEIMAR PRIETO y JOSE MEDINA, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de fecha 21/09/12, a unos objetos a un vehículo cuyas características son: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS 05AF2NV, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV216091.

Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL realizado por agente OVEIMAR PRIETO agente adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de fecha 22/09/12, a un cuerpo sin vida de un animal de raza caprino comúnmente (cabra) de piel color marrón, en estado de descomposición, con un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00).

Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL reaalizado por agente CHIRINOS JOSE agente adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de fecha 22/09/12 a UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS 05AF2NV, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV216091.


Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados JOSE RAMON SUAREZ SANDREA, titular de la cédula de identidad número V-29.607.883 y JORGE ALEXANDER GARCIA LUXARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.723.306. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado JOSE RAMON SUAREZ SANDREA, titular de la cédula de identidad número V-29.607.883 y JORGE ALEXANDER GARCIA LUXARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.723.306, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consiste la presentación cada treinta días.


A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 cardinal 6 del Código Penal vigente, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados JOSE RAMON SUAREZ SANDREA, titular de la cédula de identidad número V-29.607.883 y JORGE ALEXANDER GARCIA LUXARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.723.306, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° consiste la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Mene de Mauroa del estado Falcón. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer a los imputados JOSE RAMON SUAREZ SANDREA, titular de la cédula de identidad número V-29.607.883 y JORGE ALEXANDER GARCIA LUXARDO, titular de la cédula de identidad número V-14.723.306, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO establecido en el artículo 452 cardinal 6 del Código Penal vigente, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Mene de Mauroa del estado Falcón. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Mene de Mauroa del estado Falcón informando que el cumplimiento de la medida impuesta en el presente falló será por ante dicha institución militar. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000413.-