REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004691
ASUNTO : IP01-P-2011-004691

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
PARTES:
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARRIRRAMY HENRIQUEZ
VICTIMAS: JESUS ALBERTO ARIAS Y ERVIN GOITIA REYES

ACUSADO: FIDENCIO RAMÓN SAAVEDRA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.809.302 edad 20 años, soltero, domicilio: Sector Barrialito, al lado del Hotel Frank Tadeo, Teléfono: 0416-9083983, Cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón

DEFENSORES PRIVADOS: ALAIN GONZÁLEZ Y ROBERTO BARRERA

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 14 de agosto de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. ARIRRAMI HENRIQUEZ, los defensores privados ABG. ROBERTO BARRERA y ABG. ALAIN GONZALEZ, las víctimas JESUS ALBERTO ARIAS REYES y ERVIN GOITIA REYES, y el imputado FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y se mantenga la privación Judicial preventiva de libertad. Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando dicho imputado que no quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Ratifico mi escrito de descargo interpuesto en su oportunidad legal, se interpuso acusación en contra de mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, es oportuno advertir como parte de buena fe la practica de unas diligencias ante la Fiscalía del Ministerio publico, relacionados con la solicitud de Rueda de Reconocimiento y ampliación de declaración de las victimas, y no obtuvimos respuestas de dicha solicitud, luego hay una resolución sin numero en el cual la representación Fiscal niega la ampliación de la declaración de las victimas. En pleno conocimiento de que la fase investigativa concluyó y existen ciertas irregularidades, consideramos que es necesario la ampliación de la declaración de las victimas por lo cual solicitamos al Tribunal se le imponga de este derecho a las victimas, por cuanto se le violentó el derecho a la defensa, toda vez que la negativa es infundada, lo que causa a esta defensa un estado de indefensión, las victimas surgen en contradicciones en sus declaraciones. el Ministerio Publico debe incorporar al proceso todas aquellas circunstancias que sirvieron para inculpar y para exculpar, la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e interponemos la excepción del articulo 28 literal I relacionado con los requisitos formales de la acusación, toda vez que no existe una posible condena. Por ultimo solicitamos que si el Tribunal acuerda la orden de apertura a Juicio se admita la declaración de los ciudadanos testigos que aparecen en el escrito de descargo. Solicito se oficie el Ministerio Interior y Justicia a fin que se solicite los antecedentes penales de mi defendido. A tal efecto la defensa opuso la excepción antes señalada, por cuanto considera que la fiscalía incumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2do y 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la jurisprudencia de sala constitucional de fecha 03 de Agosto de 2006, expediente Nº 06-0739, con ponencia de PEDRO RONDÓN HAZZ, en la cual especifica que el juez de Control de deberá ordenar la apertura a juicio cuando no exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, denominada la “Pena del Banquillo”, solicito que se desestime la acusación y se declare la nulidad de la misma, ya que la Fiscalía no procedió de conformidad con los artículos 280, 281, 283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que si de acuerdo a lo manifestado por las víctimas, el tribunal cambia la calificación jurídica, se le acuerde a sus defendidos una medida menos gravosa, y si en caso de que el Tribunal admitiera la Acusación y ordene la apertura del Juicio Oral ofrece el testimonios de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA y JACKELIN NAKARY MILLAN y se oficie para que remitan el certificado de Antecedentes Penales e incorporarlo por su lectura al Juicio como prueba documental. Seguidamente se le concede la palabra a las victimas e interviene el ciudadano JESUS ALBERTO ARIAS quien expuso “Eso sucedió en la noche una persona salto la cerca en la casa de mi amigo, me apunto con la pistola me quito el celular y se le dio al otro y salio corriendo, me imagino que fue el porque eso estaba oscuro, en la otra audiencia reconocí al otro muchacho pero de el no recuerdo porque estaba oscuro”. El Tribunal seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), emitió su pronunciamiento declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la excepción opuesta, a la solicitud de desestimación de la acusación y la nulidad de la misma, admitió totalmente la acusación Fiscal contra el ciudadano FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y admitió las testimoniales ofrecidas por la Defensa, no obstante no admitió la documental ofrecida por la defensa, impuso al acusado del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), y manifestó que no admitía los hechos. El Tribunal niega la solicitud de una imposición de Medida Cautelar menos gravosas, y se ordena que se APERTURE A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el cual recaiga su distribución.

DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, según las actas, que el día 24 de octubre de 2011, aproximadamente las 9:30 horas de la noche, ingresó conjuntamente con un adolescente a la vivienda del ciudadano ERVIN GOITIA REYES, quien se encontraba en compañía de JESUS ALBERTO ARIAS REYES, y el adolescente portando un arma de fuego de fabricación casera apuntó a JESUS ALBERTO ARIAS REYES, y FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, le saco del bolsillo el teléfono celular Blakc Berry, y saltaron la cerca de la casa y se fueron corriendo, siendo aprehendidos al poco tiempo por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, incautándole al adolescente el arma de fuego y al imputado el teléfono celular.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La defensa privada solicita la nulidad de la acusación alegando que el Ministerio Público dio una respuesta infundada a su solicitud de ampliación de la declaración de las victimas y del reconocimiento en rueda de individuos, violentándose el derecho a la defensa, ya que la Fiscalía no procedió de conformidad con los artículos 280, 281, 283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas disposiciones legales se refieren a las diligencias en la fase preparatoria y la investigación para la recolección de todos los elementos de convicción en la cual permitan fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado, que el Ministerio Público hará constar las circunstancias no solo para inculpar al imputado, sino también para exculparle, así como la obligación del Ministerio Público de investigar sobre la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de los autores o partícipes y finalmente el derecho que asiste al imputado a su defensa de solicitar la práctica de diligencias a la Fiscalía. En tal sentido se observa que efectivamente la Fiscalía por medio de oficio FAL-1-1166 de fecha 09 de Noviembre de 2011, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la práctica de unas diligencias, algunas fueron practicadas y otras no, sin embargo la Fiscalía al presentar su acto conclusivo se inicia la etapa intermedia y concluye la etapa preparatoria, considerando la referida Fiscalía que tiene todos los elementos necesarios para presentar un acto conclusivo, que en el presente caso, fue la acusación, en cuanto a lo alegado por la defensa que las víctimas se contradicen, es materia en todo caso de juicio oral dilucidar tales contradicciones.
De igual forma los defensores oponen la excepción establecida en las letras “e” e “i”, numeral 4º del artículo 28 del Código orgánico procesal penal, referidas la primera al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y la segunda a la falta de requisitos formales, alegando que se incumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 326 ejusdem, que son una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y la otra los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción. A tal efecto se observa que los requisitos de procedibilidad son circunstancias de forma, ya que es un requisito de conformación de los presupuesto del proceso, y en este caso es un delito de Acción Pública perseguible de oficio en el cual la Fiscalía inicio su investigación y presentó su respectivo acto conclusivo y no requiere otro requisito de procedibilidad, y en lo atinente a la falta de requisitos formales se observa que el capítulo uno de la acusación establece de una forma clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados cuando precisa que el día 24 de Octubre de 2011, aproximadamente las 9:30 horas de la noche, FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, ingresó conjuntamente con un adolescente a la vivienda del ciudadano ERVIN GOITIA REYES, quien se encontraba en compañía de JESUS ALBERTO ARIAS REYES, y el adolescente portando un arma de fuego de fabricación casera apuntó a JESUS ALBERTO ARIAS REYES, y FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, le saco del bolsillo el teléfono celular Blakc Berry, y saltaron la cerca de la casa y se fueron corriendo, siendo aprehendidos al poco tiempo por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, incautándole al adolescente el arma de fuego y al imputado el teléfono celular; y en lo que respecta a los fundamentos de la imputación que son todos aquellos elementos que sirven de sustento a la Acusación, los cuales no siempre se pueden utilizar como medio probatorio, sin embargo si son bases que emplea la Fiscalía para presentar el acto conclusivo de la Acusación y se observa que la Fiscalía en el capítulo II del Escrito Acusatorio establece de manera indubitable los Fundamentos de la misma, no procediendo las excepciones, opuesta por la defensa, ni la nulidad solicitada en virtud de que no se violentaron los derechos a los cuales hace referencia la defensa, ya que consta en actas en el folio 80, la Resolución emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante la cual deja constancia de su opinión al no considerarlas útiles, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, lo cual lo describe en el capitulo uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y las circunstancias como se produjo la requisa y el objeto donde se ubicó, atribuyéndole el hecho punible de Robo Agravado. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo Dos enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo tres del escrito acusatorio establece el precepto jurídico aplicable, cual es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En el capitulo Cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO ARIAS REYES Y ERVIN GOITIA REYES. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa en la presente causa contra el ciudadano FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:


TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

1.-TESTIMONIO DEL EXPERTO EN BALISTICA AGENTE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Reconocimiento legal Nº 9700-060-B-355 de fecha 25 de Octubre de 2011, realizada a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (denominada comúnmente chopo) y a una bala para arma de fuego calibre 38 Special de estructuras raso de plomo de la marca CAVIM. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO AGENTE PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Reconocimiento legal Nº 9700-060-219 de fecha 25 de Octubre de 2011, realizada a UN TELEFONO CELULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON PLATEADO SIN MARCA APARENTE CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE WIFI, MODELO 9000C+, SERIAL IMEBI, 352401046986026 CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO PROVISTO EN UN SEGMENTO DE TIPO SIM CARD DE LA AGENCIA TELEFÓNICA MOVILNET.
3.- TESTIMONIO DEL LOS AGENTES JUAN SILVA Y DARWIN
DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y
Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que los mismo suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1221, de fecha 06 de Diciembre de 2011, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
4.- TESTIMONIO del ciudadano JESUS ALBERTO ARIAS REYES, quien es víctima directa en el hecho. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- TESTIMONIO del ciudadano ERVIN GOITIA REYES, quien es víctima directa en el hecho. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
FUNCIONARIOS:

1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE JHONY COELLO, OFICIAL ROMULO CHIRINOS, OF/AGR RIGGIE JIMENEZ y OF/AGR CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 6 del municipio Zamora, que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión. Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención del ciudadano FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
TESTIMONIALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Se admiten las siguientes pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa:
1.- ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.058, domiciliado en Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, quien señaló la defensa, que útil, necesaria, legal y pertinente, porque es testigo presencial del hecho.
2.- JACKELINE NAKARY MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.869, domiciliado en Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, quien señaló la defensa, que útil, necesaria, legal y pertinente, porque es testigo presencial del hecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:
:
1.- Reconocimiento legal Nº 9700-060-B-355 de fecha 25 de Octubre de 2011, realizada a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (denominada comúnmente chopo) y a una bala para arma de fuego calibre 38 Special de estructuras raso de plomo de la marca CAVIM, realizada por el EXPERTO EN BALISTICA AGENTE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

2.- Reconocimiento legal Nº 9700-060-219 de fecha 25 de Octubre de 2011, realizada a UN TELEFONO CELULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON PLATEADO SIN MARCA APARENTE CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE WIFI, MODELO 9000C+, SERIAL IMEBI, 352401046986026 CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO PROVISTO EN UN SEGMENTO DE TIPO SIM CARD DE LA AGENCIA TELEFÓNICA MOVILNET, suscrita por el EXPERTO AGENTE PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. .

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1221, de fecha 06 de Diciembre de 2011, practicada al sitio del suceso, suscrita por los AGENTES JUAN SILVA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se indicará todas las característica del sitio del suceso, que es una vivienda signada con el Nº 74, calle Unión con callejón Caribe, Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón.
Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
INADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA DEFENSA
En lo atinente a la prueba documental ofrecida por la defensa consistente en el Certificado de Antecedentes penales, del ciudadano FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, se observa que dicho documento no se encuentra agregado a las actuaciones, por lo tanto el Tribunal no puede corroborar el contenido de dicha testimonial, siendo inadmisible, ya que dicha documental en la actualidad no existe, no obstante, se acuerda oficiar al correspondiente Ministerio para que remitan el Certificado de Antecedentes penales.
De tal manera que el Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa y no se admite la documental.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS ALBERTO ARIAS REYES Y ERVIN GOITIA REYES, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, así como, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y las testimoniales ofrecidas por la defensa, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículos 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite la documental ofrecida por la defensa. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JESUS ALBERTO ARIAS REYES Y ERVIN GOITIA REYES,. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano FIDENCIO RAMON SAAVEDRA GUTIERREZ, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, Notifíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA