REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003461
ASUNTO : IP01-P-2012-003461
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZ: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDI PARRA
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO
IMPUTADO: ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO Y ANTHONY DE JESUS RODRIGUEZ COVIS
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Se recibió por ante este Despacho Judicial en funciones de guardia, en la presente fecha 05 de Septiembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público a cargo del Abogado EDDI PARRA, en la cual presenta a los ciudadanos ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO Y ANTHONY DE JESUS RODRIGUEZ COVIS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público.
En la misma fecha 05 de Septiembre de 2012, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por la Defensa Pública segunda, ABG. ANA CALDERA.
Se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por el Abg. Saturno Ramírez y la Secretaria Abg. Jeny Barbera, se le concede la palabra a la fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO y al ciudadano ANTONY DE JESUS RODRIGUEZ COVIS, hace una breve explicación de los hechos en tiempo modo y lugar y le imputa al ciudadano ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, toda vez que fue a quien se le incautó el arma, por lo cual solicita se le imponga una Medida Cautelar, contentivas de presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y al ciudadano ANTONY DE JESUS RODRIGUEZ COVIS, la Libertad sin restricciones, por cuanto se le incautó fue un facsímile, no pudiendo encuadrarlo en ningún tipo penal. Solicita se le decrete el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO Venezolano, 20.213.252 de 24 años, residenciado Urbanización la Cañada, calle Ipasme, casa sin numero en bloques sin frisar, diagonal a la sede del IPASME, Cumarebo estado Falcón teléfono: 0424-427-2907 y al ciudadano ANTONY DE JESUS RODRIGUEZ COVIS Venezolano, C.I 19.927.141 de 23 años, residenciado Urbanización la Cañada, calle Ipasme, casa sin numero, color amarrilla, diagonal a la sede del IPASME Coro estado Falcón. Seguidamente se les impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal la cual dichos ciudadanos manifestaron en forma individual que NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente la Defensa tomó la palabra y señala: No me opongo a la solicitud presentada por la representación Fiscal. Posteriormente se fundamentó la decisión y se decreta Con lugar lo solciitado por la representaciòn Fiscal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO, consistente en la presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ANTONY DE JESUS RODRIGUEZ COVIS. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares y boleta de Libertad sin restricciones. Terminó, se leyó y firman
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/09/2012 suscrita por el funcionarios EDWIN SIVADA DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, que siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche de hoy Lunes 03 de Septiembre del año en curso, encontrándome realizando labores de Patrullaje Preventivo y de Seguridad Ciudadana por la Población de Cumarebo, a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-394, en momentos que me desplazaba específicamente por el sector El Muelle de la referida población, visualizo a dos (02) sujetos parados en la esquina que conduce un camino hacia la playa, estos sujetos reunían las siguientes características fisonómicas: El Primero: de tez morena, contextura freile, de mediana estatura, vistiendo un pantalón Jean de color azul, y franela de color gris, El Segundo: de tez morena, contextura delgada, de baja estatura y que vestía para el momento una chemis azul a rayas blancas y pantalón Jean de color azul, quienes al notar la presencia de la policía en el lugar adoptan una actitud esquiva emprendiendo aceleradamente su marcha a pies hacia la calle Bolívar de esta población, por lo que ya vista esta acción desplegada por parte de estos sujetos antes descritos aun por identificar y presumiendo que estos podrían ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, solicito apoyo a la unidad radio patrullera M-293, la cual se encontraba adyacente al sitio del procedimiento, acto seguido procedo a darle la voz de alto a estos sujetos antes descritos cumpliendo con lo plasmado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana en armonía con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando estos dicha orden impartida deteniendo su marcha, específicamente en la esquina de la calle Zavarce, seguidamente con todas seguridades del caso son neutralizados estos sujetos antes descritos teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, simultáneamente se presenta la unidad radio patrullera M-293 en apoyo al mando del OFICIAL JEFE. RAUL VERA, y conducida por el oficial ALBERTO MAVO, procediendo de inmediato a realizar un registro corporal a estas personas de conformidad a lo estipulado en 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo previamente advertidos de la acción a realizar, arrojando el siguiente resultado: al primero de los sujetos descritos quien manifestó ser y llamarse: ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO, Nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad: 20.213.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Natural del Estado Carabobo y residenciado en sector la Cañada de la población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, se le localizó y colectó en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca: Smith & Wesson, Calibre .38 milímetros, con empuñadura elaborada en material sintético de color Marfil, con capacidad de aprovisionamiento para cinco (05) cartuchos, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre, al segundo de los sujetos descritos quien manifestó ser y llamarse: ANTHONY DE JESUS RODRIGUEZ COBIS, Nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad: ¡9.927.141, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Coro y residenciado en sector la Cañada de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, se le localizó y colectó a la altura del cinto del lado derecho del pantalón que vestía Un (01) Facsímile de Arma de Fuego Tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, identificada con una inscripción que se lee OMEGA, una vez vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión definitiva de estas personas ya identificadas en estricto apego a lo establecido en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de los derechos que les asisten como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 255 Ejusdem, informándoles que sería trasladado hasta la sala de Retención Policial Coro, en donde permanecerá a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano Vigente, posteriormente se le realiza llamada vía telefónica al ABG. EDDI PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, acto seguido y culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. ABG. EDGARDO EREU, Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al 276, ambos del Código Penal, a tal respecto tipifican:
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/09/2012 suscrita por el funcionarios EDWIN SIVADA DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, dejan constancia que a ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO, se le localizó y colectó en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca: Smith & Wesson, Calibre .38 milímetros, con empuñadura elaborada en material sintético de color Marfil, con capacidad de aprovisionamiento para cinco (05) cartuchos, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre, y a dicha arma se le realizó en fecha 04 de Septiembre de 2012 , experticia Nº 9700-060-B- 356, en la cual describen a la evidencia con un Arma de fuego tipo REVOLVER de uso individual portátil y corta por su manipulación. “Smith & Wesson’ calibre .38 Special, modelo 36, Fabricada en USA, acabado superficial, pavón satinado, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 47 Milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha,), empuñadura cubierta por dos (2) lapas elaboradas en material sintético de color marfil Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (5) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVÓLVER, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es de citar; que en la actualidad dicha Arma de fuego, presenta huellas de limaduras en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y en el puente móvil, lugares de la fábrica estampa sus seriales de orden, vista tal anomalía, se procedió a aplicar el método de restauración de seriales, siendo inoficioso.
De las anteriores actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (03/09/12), que merece pena privativa de libertad, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/09/2012 suscrita por el funcionarios EDWIN SIVADA DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, que siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche de hoy Lunes 03 de Septiembre del año en curso, encontrándome realizando labores de Patrullaje Preventivo y de Seguridad Ciudadana por la Población de Cumarebo, a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-394, en momentos que me desplazaba específicamente por el sector El Muelle de la referida población, visualizo a dos (02) sujetos parados en la esquina que conduce un camino hacia la playa, estos sujetos reunían las siguientes características fisonómicas: El Primero: de tez morena, contextura freile, de mediana estatura, vistiendo un pantalón Jean de color azul, y franela de color gris, El Segundo: de tez morena, contextura delgada, de baja estatura y que vestía para el momento una chemis azul a rayas blancas y pantalón Jean de color azul, quienes al notar la presencia de la policía en el lugar adoptan una actitud esquiva emprendiendo aceleradamente su marcha a pies hacia la calle Bolívar de esta población, por lo que ya vista esta acción desplegada por parte de estos sujetos antes descritos aun por identificar y presumiendo que estos podrían ocultar algún objeto o sustancia de interés criminalístico, solicito apoyo a la unidad radio patrullera M-293, la cual se encontraba adyacente al sitio del procedimiento, acto seguido procedo a darle la voz de alto a estos sujetos antes descritos cumpliendo con lo plasmado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana en armonía con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando estos dicha orden impartida deteniendo su marcha, específicamente en la esquina de la calle Zavarce, seguidamente con todas seguridades del caso son neutralizados estos sujetos antes descritos teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, simultáneamente se presenta la unidad radio patrullera M-293 en apoyo al mando del OFICIAL JEFE. RAUL VERA, y conducida por el oficial ALBERTO MAVO, procediendo de inmediato a realizar un registro corporal a estas personas de conformidad a lo estipulado en 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo previamente advertidos de la acción a realizar, arrojando el siguiente resultado: al primero de los sujetos descritos quien manifestó ser y llamarse: ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO, Nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad: 20.213.252, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Natural del Estado Carabobo y residenciado en sector la Cañada de la población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, se le localizó y colectó en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca: Smith & Wesson, Calibre .38 milímetros, con empuñadura elaborada en material sintético de color Marfil, con capacidad de aprovisionamiento para cinco (05) cartuchos, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre, al segundo de los sujetos descritos quien manifestó ser y llamarse: ANTHONY DE JESUS RODRIGUEZ COBIS, Nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad: ¡9.927.141, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Coro y residenciado en sector la Cañada de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, se le localizó y colectó a la altura del cinto del lado derecho del pantalón que vestía Un (01) Facsímile de Arma de Fuego Tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, identificada con una inscripción que se lee OMEGA, una vez vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión definitiva de estas personas ya identificadas en estricto apego a lo establecido en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de los derechos que les asisten como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 255 Ejusdem, informándoles que sería trasladado hasta la sala de Retención Policial Coro, en donde permanecerá a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano Vigente, posteriormente se le realiza llamada vía telefónica al ABG. EDDI PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, acto seguido y culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO. ABG. EDGARDO EREU, Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón
- Acta de imposición de los derechos mediante el cual se deja constancia que de conformidad con previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se le dio a conocer sus derechos.
- Registro de cadena de custodia en el cual especifica el un Arma de fuego tipo REVOLVER, marca “Smith & Wesson’ calibre .38 Special, modelo 36, Fabricada en USA, acabado superficial, pavón satinado, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 47 Milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha,), empuñadura cubierta por dos (2) lapas elaboradas en material sintético de color marfil Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (5) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción, y un FACSIMILE de arma de fuego , tipo pistola, elaborada con material sintético de color negro, donde se lee OMEGA.
- Acta de fecha 04 de Septiembre de 2012 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, en la cual dejan constancia que se presentó una comisión de la Policía del estado Falcón, trayendo como detenido a los ciudadanos ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO Y ANTHONY DE JESUS RODRIGUEZ COVIS, a quienes se identificaron plenamente, ya que se detuvo en flagrancia portando una arma de fuego calibre 38 mm, y se consigna dichos objeto para que le sean practicadas la experticia correspondiente.
- Acta de Inspección Nº 02268 de fecha 04 de Septiembre de 2012, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, en el SECTOR EL MUELLE, CALLE ZAVARCE, POBLACIÓN DE CUMAREBO, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO ZAMORA DEL EDO. FALCÓN a un sitio del suceso abierto, en el cual se produjeron los hechos.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-356 de fecha 04 de Septiembre de 2012, realizada por el funcionario ARIAS LUIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, a los siguientes objetos:
. A.- Un (1) Arma de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca SMITH & WESSON”, calibre .38 Special, modelo 36, Fabricada en USA, acabado superficial, pavón satinado, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 47 Milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha,), empuñadura cubierta por dos (2) lapas elaboradas en material sintético de color marfil Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (5) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción,
B.- Tres (3) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras raso de plomo, de fuego central, marcas: “CAVIM” sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro achatada, concha, pólvora y fulminante.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-722 de fecha 04 de Septiembre de 2012, realizada por el funcionario JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, a un FACSIMILE de arma de fuego , tipo pistola, elaborada con material sintético de color negro, donde se lee OMEGA.
Sobre los elementos de convicción antes citados, queda acreditado para este Juzgador en esta fase incipiente del proceso, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
..omisis…La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al imputado ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal. En lo que respecta al ciudadano ANTHONY DE JESUS RODRIGUEZ COBIS, se observa que se le incautó solo un facsímile de arma de fuego, y dicha acción en forma individual, no constituye algún hecho punible, no existiendo ningún elemento en su contra, siendo procedente la Libertad sin restricciones. Así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANTHONY JEAN SOTO QUEVEDO, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante este Circuito penal de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a decretarle al imputado ANTHONY JESUS RODRIGUEZ COBIS, la libertad sin restricciones, TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Se libró las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA,
ABG. JENY BARBERA
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