REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001197
ASUNTO : IP01-P-2011-001197

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

PARTES:
FISCALÍA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDY PARRA
VICTIMA: ANDRY RAMON JIMENEZ CAVANA (Occiso)
ACUSADO: JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro 19.336.166, edad 24 años, domicilio: Población La Crucecita, municipio Mene Mauroa, casa sin numero, antes de llegar al abasto los compadres, Teléfono: 0416-965-8246, Estado Falcón.
DEFENSORES PRIVADOS: ERNESTO JIMENEZ Y DIEGO FLORES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal segundo del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 16 de marzo de Dos mil once (2011) el tribunal Cuarto de Control, realizó Audiencia de presentación con motivo a la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, a quien previamente este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2011, le había decretado la orden de Aprehensión, en dicha oportunidad se le decretó la privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, y en fecha 27 de Abril de 2011, se presentó escrito de ACUSACIÓN, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano: ADRY RAMON JIMENEZ CAVANA (OCCISO), y se fijo preliminar para el día 08 de Junio de 2011. En tal sentido en fecha 31 de Mayo de 2011, se recibe de la defensa escrito de Contestación de la Acusación, no obstante en la oportunidad fijada para la audiencia Preliminar, el Tribunal no dio despacho, y se fijo nuevamente para el 18 de Julio de 2011, la cual no se realizó en esa fecha ya que el Tribunal realizaba otra audiencia preliminar, y después de varios diferimiento, se realiza la audiencia preliminar el día 07 de Noviembre de 2011, en la cual se acordó que no se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su Admisión, en contra del acusado: JOSE GREGORIO BERTIZ MAVAREZ, se admite el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada, en virtud de que presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del COPP, se declara Con Lugar la solicitud de las excepciones señalas en el articulo 28 numeral 4 literal I, interpuesta por la Defensa Privada en virtud de que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos en el artículo 326 del COPP, en consecuencia de conformidad con el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un defecto de forma en la Acusación es por lo que se declara el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole un lapso de diez (10) días para que presente una nueva Acusación Fiscal, y en relación a la solicitud de una medida menos gravosa para los ciudadanos se declara sin lugar puesto que no han variado las circunstancias por las cuales se motivo la Medida Judicial Privativa de Libertad, y que la declaración de Sobreseimiento Provisional no extingue la responsabilidad penal del hoy imputado. Posteriormente en fecha 18 de Noviembre de 2011 la Fiscalía Cuarta del ministerio Público, presenta nuevamente formal Acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día 21 de agosto de 2012, se realizó nuevamente la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. EDDY PARRA, los defensores privados ABG. ERNESTO JIMENEZ Y ABG. DIEGO FLORES, el imputado JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, y el ciudadano ELVIS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como víctima indirecta. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio presentado narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a al ciudadano JOSE GREGORIO BERTI, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión de uno del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Andri Jiménez (occiso), solicita sean admitidas las pruebas ofrecidas y se apertura Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, toda vez, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Seguidamente el ciudadano Juez dio una explicación a las partes de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado el primero de los imputados como JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ titular de la cedula de identidad Nro 19.336.166 edad 24 años, domicilio: Población La Crucecita, municipio Mene Mauroa, casa sin numero, antes de llegar al abasto los compadres, Teléfono: 0416-965-8246, Quien manifestaron libre de coacción “SI DESEO DECLARAR”. “Yo tengo testigos que pueden decir que a la hora que dice ahí yo estaba en mi casa, yo me entere que habían matado a ese tipo en la mañana y fui donde estaba el cuerpo y todo. Y si lo hubiere matado no hubiese ido, nunca tuve una discusión o un problema con el ni nada. Es todo. Las partes manifiestan no preguntarle nada al imputado en este momento. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Ratifico el escrito presentado, hace un resumen breve de lo acontecido en este proceso, se decretó el Sobreseimiento Provisional y se le otorgó un lapso de 10 días a la Fiscalía del Ministerio Publico para que interpusiere su acto conclusivo, interponiendo el mismo en fecha 18 de Noviembre de 2011, razón por la cual esta Defensa Técnica, se opone a la admisión del escrito acusatorio y en caso de ser admitido rechazamos toda vez que se colecta una concha de un arma de 9 mm, y no de una escopeta, así como una serie de irregularidades que no vale la pena traer a colación el cual se encuentra ratificando esta defensa, así mismo hace referencia a la necropsia de ley, solicitamos la no admisión del escrito acusatorio toda vez que se introdujo once (11) días después, siendo que se le había otorgado 10 días, y dicho lapso es de orden público, solicito la admisión del escrito de descargo interpuesto en su momento, ratificado en fecha 10 de Noviembre de 2011 y 21 de Noviembre de 2011, solicito sean admitidos los medios probatorios ofrecidos en el escrito de descargo. Si es el caso que el Tribunal admita dicho escrito acusatorio, solicitamos la Libertad inmediata de nuestro defendido, de no ser acordado solicito se le otorgue una Medida menos gravosa a mi defendido, y en caso de acordarlo consultarlo con la víctima presente. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público indica que la interposición del escrito acusatorio fue realizada en tiempo hábil, no entiendo porque la Defensa dice que lo interpusimos el día 11. Se le concede la palabra a la víctima quien expone que me están citando pero yo no vi nada, y citan al padre mío que tiene 80 años, traigo una orden medica para que no me lo sigan citando, yo no vi nada. Seguidamente el ciudadano Juez hace una breve explicación de los fundamentos de hecho y de derecho para estimar lo siguiente ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción ni la Nulidad y sobreseimiento de la causa opuesta por la Defensa Privada y Se admite, la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputada JOSE GREGORIO BERTI, antes identificado por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Publico por ser legales, licitas y pertinentes. CUARTO: Se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Técnica por ser tempestivo y se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado en forma oral libre de apremio y coacción que NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO Oída la manifestación del acusado este Tribunal ordena a la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBILICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se mantiene la Medida de Privación Judicial impuesta al imputado en virtud de la magnitud del delito y por cuanto no han variado las circunstancias y se declara sin lugar solicitud planteada por la Defensa Privada. Quedan las partes debidamente notificadas y se les informa que se publicará la motiva de la presente decisión por auto separado en los mismos términos aquí explanados dentro del término establecido en la ley.

DE LOS HECHOS
Al imputado se les atribuye el hecho que el día 25 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, se presentó en la casa del ciudadano ANDRY RAMÓN JIMENEZ CAVANA, en compañía de DANIEL EMIRO FERRER PEÑA y OCANDO MELENDEZ ELISELYS JOSÉ RAMÓN, siendo atendidos por la ciudadana JEMMY RAMONA RODRÍGUEZ BURGOS, esposa del occiso, siendo requerido por los imputados, no obstante, le negó la presencia del occiso en el inmueble, quien se encontraba durmiendo en el interior de la vivienda, ubicada en la calle Larga, sector Las Crucecitas, vía Casigua, casa sin número, toda vez que su esposo (el occiso) en horas de la mañana de ese mismo día, le había contado que el ciudadano Daniel Ferrer, lo estaba buscando para matarlo por un problema pasado ocurrido el 19-12-2010, donde presuntamente los imputados se habían introducido en la casa de la víctima y habían sustraído objetos de su pertenencia, los victimarios insistieron en la presencia de la víctima, ordenando uno de ellos que se le diera muerte a ambas personas, no obstante, la ciudadana JEMMY RODRÍGUEZ, en su defensa le preguntó que por que le iba a disparar si ella no tenía problemas con él, también le indicó que las cosas no se arreglaban de ese modo, posteriormente la ciudadana JEMMY RODRÍGUEZ, cuenta que se fue al cuarto donde la víctima se encontraba dormido, y grito para que éste se despertara y levantara, lo cual hizo y al asomarse a la ventana observó que uno de los imputados estaba allí intentó cerrar la misma pero le dispararon, impactando el proyectil en su humanidad, que sus esposa intento auxiliarlo pero ya estaba muerto, de igual forma manifestó dicha ciudadana que el que accionó la escopeta fue JOSE GREGORIO BERTI, que le dicen Cheo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La defensa privada se opone a la admisión de la acusación, alegando que en fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal le otorgó un lapso de 10 días a la Fiscalía del Ministerio Publico para que interpusiere su acto conclusivo, interponiendo el mismo en fecha 18 de Noviembre de 2011. En tal sentido señala el Tribunal que la ciudadana Jueza en su Resolución efectivamente le dio un lapso de Diez (10) días para presentar la Acusación, no obstante el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente en esa oportunidad) establece que en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en que el Tribunal resuelva no despachar, y como quiera, que el presente asunto se encuentra en etapa intermedia, se deben computar solo los día hábiles, es decir que se presentó dentro del lapso establecido por el Tribunal. Por otra parte, la defensa manifiesta que se colecta una concha de un arma de 9 mm, y no de una escopeta, y aun cuando el Tribunal no debe valorar en este acto las actas que conforman el presente asunto, se observa en el acta al sitio del suceso que se colecta es una concha de escopeta percutida, y la misma aparece reflejada en la cadena de custodia y se le practicó el respectivo Reconocimiento técnico, en la cual se confirma que efectivamente se trata de una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, con la inscripción 12 mm ubicada en el borde del culote. En lo atinente a lo señalado por la defensa a la incongruencia en el Informe de Experticia Necropsia de Ley, efectuado a quien en vida respondiera al nombre de ANDRI RAMÓN JIMENEZ CAVA, en relación a que aparece una fecha del 20 de Enero de 2011, y una data de la muerte de 18 a 20 horas, y cuando la muerte de dicho ciudadano ocurrió el 25 de Diciembre de 2010. Este Tribunal observa que en el encabezamiento del oficio se observa la fecha 20 de Enero de 2011, que corresponde a la fecha de elaboración de la correspondencia, que no quiere decir que sea la misma fecha de práctica de la necropsia, ya que se evidencia en el texto del oficio que se practicó la necropsia en fecha 26 de Diciembre de 2010, con una data de la muerte de 18 a 20 horas, no existiendo incongruencia, aun cuando se trascriba el texto posteriormente. En tal sentido la defensa solicita la Nulidad del procedimiento, alegando que se ha violentado derechos esenciales de su defendido, sin embargo la decisión del Juez que ordenó subsanar la respectiva acusación le garantiza el Derecho al Imputado tener claro los hechos por la cual es acusado, siendo especificado por la representación Fiscal en la audiencia que el imputado fue el que accionó el arma de fuego tipo escopeta. De tal manera que no hubo ninguna violación de derechos esenciales por lo tanto no es procedente la nulidad.
SEGUNDO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo Dos de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo tres de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la muerte del ciudadano ANDRI RAMON JIMENEZ CAVANA. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo Cuatro enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cinco del escrito acusatorio establece el precepto jurídico aplicable, cual es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal segundo del Código Penal. En el capitulo seis del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, y se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de ANDRI RAMON JIMENEZ CAVANA. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ y por la Defensa Privada, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA
EXPERTOS:

1.- Testimonio de los funcionarios AGENTES JUAN SILVA, EMIRO SÁNCHEZ, NAVEDA JORGE Y PINEDA WILMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 4966, de fecha 26112/2010, practicada en el sitio del suceso ubicado en el siguiente lugar: UNA VIWENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR CRUCESITA VIA CASIGUA, CALLE LARGA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN y ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 4968, de fecha 2611212010, practicada a un vehículo MARCA TOYOTA, COLOR ROJA, PLACAS 007-VAH.
2.- Testimonio de los funcionarios AGENTES JUAN SILVA y NAVEDA JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 4967, de fecha 26-12-2010, practicada en la MORGUE DEL C.I.C.P.C. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANDRY RAMÓN JIMENEZ CAVANA.
3.- Testimonio de los funcionarios AGENTE CHIRINOS JOSÉ Y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quienes suscriben el DICTAMEN PERICIAL N° 720-10, de fecha 2711212010, practicado a un vehículo automotor “CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1977, COLOR ROJO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 007-VAH...”
4.- Testimonio del funcionario AGENTE LUIS ARIAS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el cual suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-364, de fecha 27I12I2010, practicada a UNA (01) CONCHA PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE CONFORMAN EL CUERPO DE UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 410, MARCA JK...PRESENTA LA INSCRIPCIÓN 11 MM, UBICADA EN BORDE DE CULOTE.
5.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES ZULEYMA MINDIOLA ROQUE Y VICTOR HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; quienes suscriben la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD, HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-060-374, de fecha 3011212010, practicada a lo siguiente: MUESTRA UNO: DOS HISOPOS, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática... MUESTRA “A” (COLECTADO EN SITIO DE SUCESO). MUESTRA DOS: DOS HISOPOS, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. . .MUESTRA “B” (COLECTADO AL CADAVER)”

6.- Testimonio del DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien suscribe el INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 5074, de fecha 20I01I2011, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANDRI RAMÓN JIMENEZ CAVANA
7.- Testimonio de la funcionaria SUB-INSEPCTOR ING. JAIZOMAR VARGAS adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribe EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700060-046 , de fecha 0410212011, practicada a la evidencia de interés criminalística descrita como: “...MUESTRA UNICA: UN SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION MANUSCRITA DONDE SE LEE:” JIMENEZ ANDRI RAMÓN”, CONTENTIVO DE UN (01) SEGMENTO, DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS, TOTALMENTE DEFORMADO, CON ADHERENCIAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA.
8.- Testimonio del funcionario AGENTE LUIS ARIAS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación’ Coro; quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-044, de fecha 0710212011, practicada a UN (01) FRAGMENTO DE NUCLEO, PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UN PROYECTIL BLINDADO O SEMI BLINDADO, DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO, DE FORMA IRREGULAR, EL CUAL ENCUADRA DENTRO DE LA GAMA DE LOS 9 MILIMETROS, PRESENTANDO MULTIPLES DEFORMACIONES CON PERSIDA DE MATERIAL QUE LO CONSTITUYE CASI EN LA TOTALIDAD DE SU VÉRTICE Y CUERPO, DEL MISMO MODO LEVES DEFORMACIONES EN SU BASE AL VIOLENTO IMPACTO QUE SUFGRIO AL CHOCAR CONTRA UNA SUPERFICIE COMPROMETIDA, ES DE CITAR QU DEBIDO A LAS DEFORMACIONES NO SE PUEDE ESTABLECER SU FORMA ORIGINAL.
9.- Testimonio del funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro designado para practicar IEXERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO practicado en la siguiente dirección: “...SECTOR Las Crucecitas, calle Larga, casa sin numero, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón”, lugar en el que falleciera el ciudadano ANDRI RAMÓN JIMENEZ CAVANA.

10.- Testimonio del funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro designado para practicar la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA en la siguiente dirección: “Sector Las Crucecitas, calle Larga, casa sin numero, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón”, lugar en el que falleciera el ciudadano ANDRI RAMÓN JIMENEZ CAVANA.
Cabe destacar que los anteriores numerales 9º y 10º, ofrecen pruebas no especificando el nombre de los expertos, no obstante, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, le corresponderá al Tribunal de Juicio exigirle a la Fiscalía la determinación de dichos expertos.

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del funcionario AGENTE OSWALDO LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Diciembre de 2010, en la cual se deja constancia del de MODO, TIEMPO y LUGAR en que ese cuerpo policial tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente causa.
2.- Testimonio de los funcionarios AGENTES JORGE NAVEDA, EMIRO SANCHEZ, JUAN SILVA Y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Diciembre de 2010, en la cual se trasladaron hasta el sitio del suceso para practicar la correspondiente inspección técnica y levantamiento del cadáver, así como las primeras diligencias de investigación.
3.- Testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ BURGOS JEMMY RAMONA, titular de la cédula de identidad N° V-9.790.262, quien es víctima Indirecta en la presente causa, esposa del hoy occiso y testigo presencial de los hechos.
4.- Testimonio de los funcionarios AGENTES MANUEL ALFONZO, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, JOHAN BENTACOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes realizaron los allanamientos ordenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES DE LA DEFENSA
1. Testimonio de YOSMAIRA RAMONA CAÑIZALEZ OCANDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.104.943., domiciliada en el sector las crucecitas, parroquia Casigua, municipio Mauroa, casa s/n.
2. Testimonio de JUNIOR JOSE MEDINA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.626.312, domiciliado en el sector las Crucecitas, parroquia Casigua, municipio Mauroa, casa s/n.
3. Testimonio de JUAN HERACLIO GONZALEZ POZO, titular de la Cédula de Identidad 15.718.952, domiciliado en el sector las Crucecitas, parroquia Casigua, municipio Mauroa, casa sin.
4. Testimonio de JOEL ANTONIO SANGRONIS SANCI-IEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.587.978, domiciliado en el sector las Crucetitas, parroquia Casigua, municipio Mauroa, casa s/n.
5. Testimonio de DOMINGO JOSE SOTO LUGO, titular de la cedula de identidad N° 16.104.967, domiciliado en el sector las Crucetitas, parroquia Casigua, municipio Mauroa, casa s/n.
6. Testimonio de JONATHAM RAMON PEROZO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 23.588.840, domiciliado en el sector las Crucecitas, parroquia Casigua, municipio Mauroa, casa s/n.
7. Testimonio de ANGEL ROGELIO SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 7.473543, domiciliado en el sector las Crucetitas, parroquia Casigua, municipio Mauroa, casa s/n

Las pruebas testimoniales antes descritas, se admiten por cuanto son legales ya que el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ofertarlas e incorporarse de acuerdo a lo establecido en la ley, son lícitos porque no han sido obtenido en contraposición a los derechos fundamentales y garantía de las partes, son pertinentes porque se relacionan con el hecho objeto de la presente causa y son necesarios para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:
1.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 4966, suscrita en fecha 26/1212010, por los funcionarios AGENTES JUAN SILVA, EMIRO SANCHEZ, NAVEDA JORGE Y PINEDA WILMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en el siguiente lugar: ‘..UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR CRUCESITA VIA CASIGUA, CALLE LARGA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN...“.
2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 4968, suscrita en fecha 26/09/2010, por los funcionarios AGENTES JUAN SILVA, EMIRO SANCHEZ, NAVEDA JORGE Y PINEDA WILMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada un vehículo descrito como: “..MARCA TOYOTA, MODELO EMBRITA, COLOR ROJA, PLACAS 007-VAH...
3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 4967, suscrita en fecha 26/12/2010, por los funcionarios AGENTES JUAN SILVA y NAVEDA JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en el siguiente lugar: “. . MORGUE DEL C.LC.P.C. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN... “, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANDRY RAMÓN JIMENEZ CAVANA.
4.- DICTAMEN PERICIAL N° 720-10, suscrito en fecha 27/12/2010, por los funcionarios AGENTE CHIRINOS JOSÉ Y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a un vehículo con las siguientes características: “CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1977, COLOR ROJO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 007-VAH.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-364, suscrita en fecha 27/12/2010, por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “... UNA (01) CONCHA PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE CONFORMAN EL CUERPO DE UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 410, MARCA JK...PRESENTA LA INSCRIPCIÓN 11 MM, UBICADA EN BORDE DE CULOTE.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD. HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-060-374, suscrita en fecha 30/12/2010, por los funcionarios DETECTIVES ZULEYMA MINDIOLA ROQUE Y VICTOR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalística descrita como: “. ..MUESTRA UNO: DOS HISOPOS, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática... MUESTRA “A” (COLECTADO EN SITIO DE SUCESO). MUESTRA DOS: DOS HISOPOS, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. . .MUESTRA “B” (COLECTADO AL CADAVER).

7.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de fecha 20/01/2010, suscrita por el funcionaria experto DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicado al ciudadano: ANDRI RAMÓN JIMENEZ CAVANAM, la cual arrojo el siguiente resultado: CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-060-046, suscrita en fecha 04/02/2011, por la experta ING. JAIZOMAR VARGAS adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalística descrita como: “...MUESTRA UNICA: UN SOBRE ELABORADO EN PAEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION MANUSCRITA DONDE SE LEE:” JIMENEZ ANDRI RAMÓN”, ENGRE OTRAS COSAS, AL APERTURARLO SE OBSERVAN: UN (01) SEGMENTO, DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS, TOTALMENTE DEFORMADO, CON ADHERENCIAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-044, suscrita en fecha 07/02/2011, por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada aUN (01) FRAGMENTO DE NUCLEO, PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UN PROYECTIL BLINDADO O SEMI BLINDADO, DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO, DE FORMA IRREGULAR, EL CUAL ENCUADRA DENTRO DE LA GAMA DE LOS 9 MILIMETROS, PRESENTANDO MULTIPLES DEFORMACIONES CON PERDIDA
DE MATERIAL QUE LO CONSTITUYE CASI EN LA TOTALIDAD DE SU VÉRTICE Y CUERPO, DEL MISMO MODO LEVES DEFORMACIONES EN SU BASE AL VIOLENTO IMPACTO QUE SUFRIO AL CHOCAR CONTRA UNA SUPERFICIE COMPROMETIDA.
10.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en “...SECTOR Las Crucecitas, calle Larga, casa sin numero, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón”, lugar en el que falleciera el ciudadano ANDRI RAMÓN JIMENEZ CAVANA, titular de la cédula de identidad N° V-16.104.952.

11.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA por funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro en la siguiente dirección: Sector Las Crucecitas, calle Larga, casa sin numero, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón”, lugar en el que falleciera el ciudadano ANDRI RAMÓN JIMENEZ CAVANA, titular de la cédula de identidad N° V-16.104.952.

12.- CONSTANCIA DE INHUMACION, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANDRI RAMÓN JIMENEZ CAVANA.

13.- ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANDRI RAMÓN JIMENEZ CAVANA.
Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de las partes.
Cabe destacar, que las pruebas documentales discriminadas en los últimos numerales 10, 11, 12 y 13 referidas a EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA E INTRAORGANICA, CONSTANCIA DE INHUMACION y ACTA DE DEFUNCIÓN, no se observa el físico de tales pruebas en la causa, sin embargo la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que aun cuando no estén consignadas las pruebas documentales y las hay ofrecido la Fiscalía, el Tribunal de Control las puede admitir y corresponderá al Juez de Juicio, exigirle a la Fiscalía del Ministerio Público, la presentación en su debida oportunidad de las referidas documentales.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el articulo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ADRY RAMON JIMENEZ CAVANA (OCCISO), este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad y medidas cautelares sustitutivas efectuada por la Defensa, por cuanto no han variado los motivos que tuvo el Tribunal de Control para decretarla y en virtud a la pena a imponer y la magnitud del daño causado, como es la pérdida de una vida, se presume el peligro de fuga, por lo tanto mantiene la medida de privación de Libertad. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA
Por cuanto en fecha 13 de marzo de 2011, este Tribunal Cuarto de Control ORDENA LA APREHENSIÓN judicial, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ y DANIEL EMIRO FERRER PEÑA, por la comisión del Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien respondió al nombre de ANDRI RAMÓN JIMÉNEZ, y siendo que con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ, se ordenó que se remitiera la causa a los fines de que se realice el respectivo Juicio Oral, concluyendo la etapa intermedia, y en lo atinente a DANIEL EMIRO FERRER PEÑA, no se ha practicado la aprehensión del mismo, quedando dicho proceso con respecto al referido ciudadano en etapa preparatoria, siendo que se trata de un mismo hecho punible, en la cual hay dos ciudadanos uno en condición de Acusado y el otro como imputado de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda la División de la Continencia con respecto a DANIEL EMIRO FERRER PEÑA, y ratificar la respectiva Orden de Aprehensión, remitiendo la causa original al Tribunal de Juicio y se mantiene en Control la División de Continencia, en copias certificadas de la causa. Se instruye igualmente a la ciudadana Secretaria de tramitar la respectiva División de Continencia por el Sistema Juris 2000.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERTI MAVAREZ, así como, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa privada, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículos 326, 313 (vigencia anticipada) numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el articulo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ADRY RAMON JIMENEZ CAVANA (OCCISO). TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano JOSE GREGORIO BERTI MAVAREZ, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa contra el acusado de autos. SEXTO: Se acuerda la División de la Continencia en relación al ciudadano DANIEL EMIRO FERRER PEÑA, y ratificar la respectiva Orden de Aprehensión. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem, y se realice el trámite de la creación por el Sistema Juris 2000 de la División de la Continencia. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA